REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Ocho de Junio de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000129

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAHUMARU ALCIRA GOMEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.200.225.
Apoderada Judicial: Abogada Irene Isabel Andara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.453.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA CELESTINA BLANCO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 11.418.321.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la demanda que por Desalojo de Inmueble, intentara la abogada Irene Isabel Andara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.453, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAHUMARU ALCIRA GOMEZ LAREZ, contra la ciudadana ANA CELESTINA BLANCO MEJIAS, todas ya identificadas, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Febrero de 2017, mediante la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la presente demanda.
En fecha 13 de marzo de 2017, se le dio entrada a la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes premisas:
I
BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte demandante, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, cuya ubicación y medidas se dan aquí por reproducidas. Que por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), sede estado Anzoátegui agotó la vía administrativa, dictándose Providencia Administrativa distinguida con el número 00014, la cual acordó la habilitación de la vía judicial. Que solicita la desocupación de la vivienda de su propiedad por la necesidad urgente de ocuparlo, fundamentado en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, procede a demandar el desalojo del bien inmueble arrendado.
En fecha 20 de Febrero de 2017, el Juzgado de la causa declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda de Desalojo, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, habiendo quedado demostrado y probado en autos, que la parte demandante agotó la vía administrativa correspondiente, previo a acudir a la vía jurisdiccional, que la parte demandante es la propietaria del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad de justificada de ocupar el mismo por los propietarios arrendadores, que la parte demandada quedó confesa en el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil, y por efecto de ello se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual fundamentó la accionante en la causal 2, del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la acción interpuesta…”

En fecha 24 de febrero de 2017 la ciudadana Ana Celestina Blanco Mejias interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva anteriormente citada.
El citado Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2017, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior para el conocimiento del recurso ejercido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y derecho esbozados en la presente causa, se evidencia que la presente apelación versa sobre la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado, el cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, y como consecuencia Con Lugar la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana YAHUMARU ALCIRA GOMEZ LAREZ, contra la ciudadana ANA CELESTINA BLANCO MEJIAS, previamente identificadas.
Así las cosas es imperativo para esta sentenciadora, considerando que el Juzgado A-quo declaró la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada se hace necesario verificar si efectivamente se cumplieron los extremos de la ley para el normal desenvolvimiento del proceso, para poder constatar la procedencia de la confesión ficta, se estima prudente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de si vencimiento”.

Asimismo, ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, corresponde a esta Sentenciadora verificar si el demandado no asistió a dar contestación a la demanda, analizar si la petición demandada no es contraria a derecho y si el demandado nada probó que le favoreciera para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Este Tribunal Superior al analizar en el caso en autos, los requisitos de procedencia de la confesión ficta observa que la ciudadana Ana Celestina Blanco Mejias, parte demandada y apelante se dio por notificada en fecha 04 de agosto de 2016. Que en fecha 12 de agosto de 2016 tuvo lugar el acto de la audiencia de mediación, la cual fue prorrogada en dos oportunidades a solicitud de la parte demandante, y la parte demandada no compareció por sí, ni a través de apoderado judicial, y que a pesar de haberse dado por notificada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, en el lapso legal establecido.
Ahora bien, en cuanto a lo referente a la determinación de la acción pretendida por el actor que no sea contraria a derecho, se debe señalar que la misma persigue el desalojo de un inmueble, y quedó demostrado que la parte demandante agotó la vía administrativa correspondiente, previa a la vía judicial y que es la arrendadora-propietaria del bien inmueble arrendado, así como la causal de desalojo relativa a la necesidad de ocupar el mismo por los propietarios arrendadores, y siendo que este tipo de acciones se encuentran expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, es por lo que la misma no es contraria a derecho. De igual forma, esta Superioridad observa, que por cuanto el demandado en autos, no probó ningún hecho que le favoreciera, debe concluirse que se cumplieron todos los requisitos de Ley para que sea procedente la confesión ficta. Así se establece.
En consecuencia, vistos los señalamientos antes decididos forzosamente debe declararse Con Lugar la acción interpuesta. Y así se decide.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ANA CELESTINA BLANCO MEJIAS, asistida por el abogado Omar García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.469, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Febrero de 2017.
SEGUNDO: Procedente la Confesión Ficta y en consecuencia Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró Con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por la abogada Irene Isabel Andara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.453, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAHUMARU ALCIRA GOMEZ LAREZ, contra la ciudadana ANA CELESTINA BLANCO MEJIAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, apelante.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año 2.017.- Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella.
s.v.