REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Nueve de Junio de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2017-000265.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Laboratorio Biodata, Rif: J-40261174-9, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Junio de 2013, bajo el Nº 55, tomo 47-A RM3ROBAR.
APODERADO JUDICIAL: Carmen María Blanco, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980.
PARTE DEMANDADA: Administradora Ancora, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Agosto de 2012, bajo el Nº 15, tomo 65- A RM3ROBAR, Rif. J-40131495-3.
APODERADO JUDICIAL: Luis Alberto Rivas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En virtud de la apelación ejercida por la abogada Carmen María Blanco, en representación de la Sociedad Mercantil Laboratorio Biodata, ambos ya identificados, en su carácter de accionante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Abril de 2017, que declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; intentada por la Sociedad Mercantil antes mencionado; contra la Administradora Ancora C.A, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandante en fecha 24 de Abril de 2017, contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2017, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Alegaciones de la Recurrente:
Alegó la parte accionante, que en el año 2013, su representada inicio relación contractual con la empresa ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, arrendando varios locales comerciales tal como lo señala el contrato de arrendamiento. Que a lo largo del contrato se produjeron desavenencias con el arrendador y en fecha 11 de julio de 2016, de forma deliberante los agraviantes decidieron ejercer presión e ignorando que existe una causa en curso, cambiaron la llave de la puerta principal del centro empresarial y colocó un supuesto horario, en el cual, no pueden tener acceso al laboratorio sino hasta que los propietarios abran las puertas. Que la administración aquí recurrida, cortó las líneas telefónicas que venían usando en el laboratorio, lo que a su decir, ha perjudicado considerablemente, hecho esté que fundamentan en la Inspección Judicial, solicitada y practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui. Que cuando se realizó la inspección judicial, según a su decir, los supuestos agraviantes se dirigieron a sus oficinas y le dijeron que les darían las llaves, hecho este que manifiesta que nunca ocurrió. Que posteriormente 15 días después de la Inspección Judicial, les manifestaron que no entregarían las llaves y que tenían que adaptarse a las nuevas decisiones de los dueños del conjunto empresarial tomaran, por lo que indican que tales acciones menoscaban los derechos de su representado en forma flagrante y desmedida. Que el desarrollo de la actividad comercial de su mandante, depende del funcionamiento de los equipos y cuidados que representan un laboratorio clínico, y motivado a que supuestamente no tienen acceso a las oficinas, les causa un deterioro en cuanto al servicio que prestan menoscabando el derecho al desempeño de la libre actividad de sus funciones. Por tal motivo, establecen que las acciones desplegada por el supuesto agraviante, vulneran sus derechos de manera directa y fragrante los derechos fundamentales de rango constitucional. Así las cosas, solicitó se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se restablezca de manera inmediata la situación jurídica vulnerada.-
Consideraciones para decidir
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, que fue inadmitido por el Juzgado A-quo, es necesario para este Juzgado, pronunciarse como punto previo al hecho alegado por la parte presuntamente agraviada, y al respecto, observa este Juzgado que la presente Acción de Amparo Constitucional, va dirigida contra las vías de hecho, desplegadas por la Empresa Administradora Ancora C.A, en cuanto al libre acceso a las instalaciones del Laboratorio Biodata, y cortes de las líneas telefónicas de este inmueble, lo que a su decir, vulnera su derecho constitucional al Libre Comercio y Derecho a la Salud de los usuarios, que asisten a esté centro de salud, y por lo tanto solicitó se tomen las medidas pertinente a los fines de evitar tal hecho.
En tal virtud, es necesario para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional, es procedente contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, como un medio extraordinario diseñado por el legislador en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, consagrados por el constituyente. De tal manera, debe establecerse que el hecho aquí denunciado configura una supuesta vía de hecho, pues al decir del accionante, se esta impidiendo la actividad laboral de su representada la Sociedad Mercantil Laboratorio Biodata, y en este sentido, siendo que la Acción de Amparo Constitucional, es procedente ante tales vías de hechos, este Juzgado como garante de los principios constitucionales, en este caso, el contenido en el articulo 112 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho del desarrollo libre de la actividad económica, es obvio concluir que la presente acción es el medio idóneo de protección, ante las supuestas vías de hecho denunciadas. Y así se decide.
De acuerdo a todo lo antes analizado y en consonancia con el articulo 112 de nuestra Carga Magna, concatenado con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente Acción Constitucional, es Admisible. Y así se decide.-
DECISION
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Laboratorio Biodata, representado por la abogada Carmen María Blanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Abril de 2017.-
Segundo: Revoca, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Abril de 2017.-
Tercero: Se ordena, al referido Juzgado de Primera Instancia, se pronuncie sobre el fondo de la Acción de Amparo Constitucional, y previamente evalúe si no existiere cualquier otra causal de inadmisibilidad con exclusión de la causal ya analizada.
Cuarto: Remítase, a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:09 a.m, p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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