REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-X-2017-000052
Se han recibido en esta Alzada, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, actuaciones concernientes a Inhibición planteada por la Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Provisoria del supra mencionado Tribunal, la cual expone mediante acta de fecha 19 de mayo de 2017, en los siguientes términos:

“…Por cuanto en fecha treinta (30) de julio del año 2014, este Tribunal a mi cargo dictó sentencia en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA, C.A ((LEOMOSSCA), mediante la cual se declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intenttado por los abogados en ejercicio RANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.967 y 122.901, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., (LEOMOSSCA), inscrita por ante el egistro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº.-21, Tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.- 10, Tomo 9-A, representada por su Presidente, ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V-7.350.397, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de abril del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de abril del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre. TERCERO: En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se declara Nulo el auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado antes mencionado y la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejándolas sin efecto alguno y como consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, que por COBBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, tiene intentada el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.519.831, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRLUIS ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.666.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.132.529, contra la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., (LEOMOSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº.-21, Tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.- 10, Tomo 9-A, representada por su Presidente, ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V-7.350.397. Suspéndase las medidas decretadas. No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la decisión.”” Así mismo se observa de autos que en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), con oficio Nº.- 210-2014, quien en fecha dos (02) junio de dos mil quince (2015), dictó sentencia declarando: SIN LUGAR, el recurso de Casación anunciado y formalizado por el demandante en contra de la sentencia proferida en fecha treinta (30) de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre. Igualmente se observa de autos, que en fecha uno (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, dictó sentencia en el expediente Nº.- 15- 0747, relacionada a esta causa, declarando: PRIMERO: HA LUGAR, la solicitud de revisión constitucional propuesta por el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, en representación del ciudadano MOISES SEGUNDO GARCIA. SEGUNDO: NULA la sentencia Nº.- RC-000296, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado SIN LUGAR, el recurso de Casación anunciado y formalizado por Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (sic), TERCERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el 30 de julio de 2014, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre en el juicio por cobro de bolívares intentado por el solicitante contra la sociedad Mercantil Leomossca Asistencia Petrolera, C.A., (LEOMOSSCA). CUARTO: Se ORDENA que un Juzgado Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dicte nuevo fallo relativo a la apelación de la sentencia interlocutoria.- QUINTO: Se DECLARA vigente el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre el 5 de diciembre de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo las medidas cautelares, que haya dictado en dicha causa, debiendo el referido juzgado continuar la tramitación de la causa.- SEXTO: Se (sic) INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida por el solicitante.- Ahora bien, se observa de autos, que este Tribunal dictó sentencia en el presente asunto, situación ésta que me ha colocado en circunstancias subsumibles en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; a fin de garantizar a las partes objetividad en la continuación del presente juicio, considerando que estoy incursa dentro de la causal del ordinal y artículo antes mencionados, lo cual me impide seguir conociendo, es mi deber inhibirme, siendo que de autos, específicamente a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta (150), se desprende lo afirmado por mi en la presente acta…”

UNICO
Por cuanto la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación, por ser un deber procesal y en virtud de lo manifestado por la hoy inhibida en su acta al exponer“…este Tribunal dictó sentencia en el presente asunto, situación esta que me ha colocado en circunstancias subsumibles en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar a las partes objetividad en la continuación del presente juicio… es mi deber inhibirme, …en virtud de haber sido ordenado en sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Abogada KARELLIS ROJJAS TORRES de inhibirse de conocer la causa conforme lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, conforme lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundamentada en causal legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de ésta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se cumpla lo ordenado en sentencia dictada el uno (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó que un Juzgado Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dicte nuevo fallo relativo a la apelación de la sentencia interlocutoria.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación
Juez Provisoria

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,

Abg. Belitza Velásquez.



En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, se dictó y público la sentencia anterior. Se remiten las actuaciones al Tribunal de la causa, junto con oficio Nº 0410-233. Conste.

La Secretaria Acc,