REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2017-000040
Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada por los abogados en ejercicio JOEL ALFARO TRIAS y OCTAVIO CASTELLANOS ZACARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3762 y 29.658, respectivamente, apoderados judicial de la parte demandada, en contra del ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por ACCION REIVINDICATORIA, seguido por la ciudadana MABEL GARRIDO DE OVALLES, representada por el Abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, admitiéndose el asunto por auto de fecha 13 de Junio de 2017.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:

I
Observa este Sentenciador que, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2016, suscrito por los abogados en ejercicio JOEL ALFARO TRIAS y OCTAVIO CASTELLANOS ZACARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3762 y 29.658, respectivamente, proceden a Recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, alegando:

Mediante auto de fecha 25 de Julio del año 2016, este Tribunal NEGÓ LA ADMISION DE LA RECONVENCION presentada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial para el momento de dar contestación al fondo de la demanda, por considerar que el Juez que dicha reconvención no cumplía con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 365 ejudem.-
En fecha 29 de julio de 2016, mediante diligencia, el apoderado de la parte demandada, Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, ejerció recurso de apelación contra el indicado auto que negó la admisión de la reconvención, lo cual generó la incidencia signada con el Nº BP02-R-2016-319, cuyo recurso fue resuelto por decisión de fecha 16 de Febrero del presente año 2017, del Juzgado Superior en lo Civil, y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, en cuyos pronunciamientos se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida contra la sentencia dictada por el A-quo, mediante el referido auto de fecha 25-07-2016; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-07-2016; y TERCERO: Se ordena al Tribunal A-quo se pronuncie sobre la admisión de al Reconvención, exceptuando el motivo por el cual inadmitió la presente reconvención.-
En auto contenido al folio 5 de la segunda pieza de este expediente, de fecha 22 de Marzo del año 2017, este Tribunal A-quo, por medio de su Juez natura, ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, ADMITIO la Reconvención en cuestión, argumentando que cumplía con la sentencia del Juzgado Superior que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; seguidamente fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que la parte actora reconvenida de procedimiento respecto a la demandad, de conformidad cono lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.- Cabe destacar, que en este momento de pronunciamiento, el procedimiento con respecto a la demandad, ya ha culminado su lapso probatorio, y posiblemente se encuentra en estado de informes y sentencia definitiva.-
Ahora bien, el artículo 369 del mencionado Código Adjetivo, textualmente expresa lo siguiente:
“Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ellos el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”
Como se podrá apreciar, el Legislador Patrio consagra mediante la normativa procesal antes citada, el Principio General de Derecho doctrinalmente conocido como el de La Contenencia de la Causa, esto significa una unidad jurídica, que debe haber indispensablemente en todos los juicios, tal como lo expresa, en este caso, el citado artículo 369, cuando se promueva una reconvención.- En consecuencia, es imperativo, que este proceso debió ceñirse estrictamente a la normativa arriba señalada, reponiendo la causa al estado de admisión de la reconvención, anulando todo el lapso probatorio en cuanto a la demanda, por cuanto es violatorio del contenido de los artículo 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, que impone la no separación de la contenencia de la causa, llevándose en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la que deberá comprender ambas cuestiones.
Por otra parte, el Juez Natural que preside actualmente este Tribunal mediante el auto de fecha 25 de Julio del año 2016, emitió opinión constitutiva del fallo que declaró INADMISIBLE la presente reconvención, el cual fue revocado por el Superior, ordenándole, textualmente, en su título TERCERO: “…Se pronuncie sobre la admisión de la Reconvención, exceptuando el motivo por el cual inadmitió la presente reconvención…”.- Es decir, en sentido y alcance de la decisión de Alzada, indica la nulidad del contenido y efecto del auto decisorio apelado, así como todo lo actuado y devenido de dicho auto; si el Juez ya había considerado que tal reconvención era inadmisible, racionalmente debió interpretar dentro de su soberanía o marco lega, que se encontraba comprometida su capacidad subjetiva para decidir y continuar con el proceso hasta sentencia definitiva.- Pues evidentemente de las actas que existen en este proceso, al folio 202 de la primera pieza, corre inserto un auto del Juez, de fecha 28 de septiembre del 2016, contentivo de la admisión de pruebas en cuando a la demanda (no a la reconvención) , mediante el cual se pronuncia respecto al testigo promovido por el apoderado de la parte demandada, ciudadano CRUZ RAFAEL CERMEÑO, cuya prueba la INADMITE porque dicha prueba no se subsume en los requisitos contenidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por considerar dicho documento (contrato de arrendamiento) se trata de un documento administrativo, o suscrito en su oportunidad por el ciudadano CRUZ RAFAEL CERMEÑO, en su condición de Síndico Procurador del extinto Consejo Municipal del Distrito Freites del estado Anzoátegui, hoy alcaldía del Municipio Freites de dicho Estado; ahora, luego de la admisión de la reconvención mediante auto de fecha 22 de Marzo del 2017, antes señalado, la parte actora promueve en su escrito de prueba, en su capítulo tercero de la prueba de testigo, nuevamente al ciudadano CRUZ RAFAEL CERMEÑO, con la finalidad de ratificar en contenido y firma, en su condición de Síndico Procurador Municipal, para aquella fecha, el contrato de arrendamiento de carácter privado celebrado entre su representada y el Consejo Municipal de fecha 28 de Febrero de 1986, Prueba que ya el ciudadano Juez Abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, INADMITIO en la oportunidad de adminitir las pruebas en cuando a la demanda, separando la continencia de la causa y materializando de esa maneta, una incapacidad subjetiva de pronunciamiento, por haber ya omitido opinión al respecto…

II
El ciudadano Juez recusado, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:

Encontrándome en tiempo útil para rendir el informe a que se contrae el último aparte del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

En la presente causa, se trata de la causal invocada, a que se contrae el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto:


PRIMERO: Quien suscribe considera que en ningún caso se encuentra incurso en lo establecido en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Resultando esta solicitud improcedente, puesto que en el caso de marras, no existe por parte de este juzgador ningún adelanto de opinión alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada, tal como lo alegan en el referido escrito, en virtud que el Juez debe valorar los autos a los fines de velar por la recta aplicación de la norma.-

SEGUNDO: Siendo la presente recusación planteada utilizada como estrategias para sacar del conocimiento de un Juez un expediente, con el único fin de retardar el proceso, apartar a los jueces del conocimiento del expedientes por no conveniencias de las partes, sin fundamento real, con el fin de evitar resolver el conflicto y situaciones verdaderamente de mayor relevancias, la cual la presente RECUSACION es inmotivada, temeraria; Siendo que la INHIBICIÓN, un acto PERSONALISIMO DEL JUEZ, por lo tanto no admite la incitación de las partes intervinientes para su ejercicio, puesto que esta íntimamente unido a la persona y nace del Juez, quien es el único que puede decidir si se encuentra incurso o no en una causal que lo amerite, ya que se constituye en una facultad propia del juez de separarse de la causa, cuando CONSIDERE que en su fuero interno esta afectada su imparcialidad para conocer de una determinada causa.- Así las cosas, en la presente causa quien suscribe, manifiesto expresamente que no existe adelanto de opinión alguna alegada por los abogados recusantes, y por lo tanto no considero afectada mi capacidad subjetiva para conocer de la causa, razón por la cual, compete a los abogados recusantes traer a los autos todos los medios probatorios que demuestren la causal alegada. Observando del mencionado escrito, y de cada uno de los argumentos formulados por los recurrentes, los cuales considero que son TEMERARIAS, al alegar indirectamente quebrantamientos de normas de orden públicos, al expresar: …es imperativo, que este proceso debió ceñirse estrictamente a la normativa arriba señalada, reponiéndose la causa al estado de admisión por cuanto es violatorio del contenido de los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, … este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de Julio del 2016, emitió opinión constitutiva del fallo que declaro INADMISIBLE la presente reconvención el cual fue revocado por el Superior, ordenándole, textualmente, en su titulo TERCERO: … se pronuncie sobre la admisión de la reconvención, exceptuando el motivo por el cual se in admitió la presente demanda… hechos estos que no constan en autos, ni existe quebrantamientos de normas de orden publico, y tampoco constan en autos, que me encuentre incurso en la causal alegada; tales menciones o explicaciones de tal naturaleza que a fin de hacer presumir la existencia de la causal alegada, no es evidente en mi persona, por lo que debe concluirse que de las simples alegaciones que en este sentido esgrime los abogado recusantes, no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva del Juez recusado.-

TERCERO: En tal sentido, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en la causal invocada por los Recusante, a las que contrae el artículo ut supra, puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad; asimismo la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible, TEMERARIA e INFUNDADA, en virtud que los Recusantes, incurre en el error de hacer aseveraciones no motivadas, basándose en hechos que no fundamentan en hechos probatorios fehacientes que manifiesten que me encuentro incuso en la causal invocada, los cuales no configuran ninguno de los supuestos de recusación invocados, resultando tales argumentos improcedentes. Es necesario que los hechos lleven al ánimo del Tribunal de Alzada la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia, no existente en esta, ni en ninguna causa donde Intervengo. Por lo tanto, considera, quien suscribe que la causal expuesta por los recusantes esta de forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un adelanto de opinión, por haber declarado inamisible la reconvencion planteada, y que en el presente juicio tal como lo expresa: promoviendo por el contrario, fractura el proceso en dos etapas distintas, ósea, lapsos y tiempos diferentes dentro de un mismo juicio… la cual es insuficiente para hacer procedente la presente recusación. Por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente Recusacion, ya que abiertamente se vale de un supuesto adelanto de opinión para prestarse a buscar que dicho expediente salga del conocimiento del suscrito Juez de este Tribunal, no se con que real intención, teniendo los recusantes el único fundamento, que en fecha 25 de Julio del 2016 este tribunal Negó la Admisión de la reconvención, presentada por la parte demandada, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 340, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-


TERCERO: La misma es desde todo punto de vista “temeraria”, por cuanto en ningún momento mi actuación como Juez en la presente causa se subsume en la causal alegada, por cuanto en ningún momento está comprometida la imparcialidad subjetiva ni la objetiva, lo que equivale a decir, que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso y que tampoco ha tenido contacto previo con el “thema decidendi”, siendo que en todo momento se han materializado las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto de juez natural, consagradas en la Constitución Nacional y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, dentro de las cuales se encuentra la imparcialidad, condición ésta que como Juez se ha satisfecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, y que como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”. Colorario lo anterior, la in admisión de la reconvención planteada por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 340, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, no es un adelanto de opinión, sobre el “thema decidendi”, por cuanto no existe ninguna razón comprobable que así lo haga “suponer”, en la presente causa, como se puede observar, es evidente que los recusantes sólo utiliza la figura de la recusación para lograr que el referido expediente salga del conocimiento de este Tribunal, y realmente sin ningún motivo para ello, solo alguna conveniencia para los recusantes, sobrevenida por intereses que desconocemos, por cuanto no se puede suponer que la diferencia de criterios en cuanto a la interpretación de la Ley, y la aplicación por parte del recusante alegando hasta fracturas del proceso que no constan el autos – a conveniencia – de supuestos legales que no aplican al caso concreto, justifiquen la actual Recusación.

CUARTO: Hechos temerarios malintencionados referentes a: resulta más que evidente que el Juzgador de esta instancia adelanto criterio u opinión al momento de declarar INADMISIBLE la Reconvención solicitada…y mas aun no ha procedido en cumplimiento al Principio de Continencia de la Causa en anular el lapso probatorio con respecto a la demanda violando los artículos 367 y 369…promoviendo por el contrario, fractura el proceso en dos etapas distintas, ósea, lapsos y tiempos diferentes dentro de un mismo juicio…FORMALMENTE RECUSAMOS al ciudadano Juez… en virtud del impedimento antes expuesto, para poder seguir conociendo la presente causa y sanear los vicios de los que adolece el presente proceso… No son reales ni están presentes en autos, ya que el proceso no ha sido ni fracturado en dos etapas, y así lo hago valer.-

SEXTO: Siendo la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible, TEMERARIA e INFUNDADA, en virtud que los Recusantes, incurre en el error de alegar HECHOS QUE NO CONSTAN EN AUTOS, afectando mi imparcialidad, transparencia, idoneidad, independencia, competencia, aptitud, honorabilidad y el ejercicio adecuado de la jurisdicción del Juez - por cuanto estas cualidades necesarias en todo Juez o Magistrado nunca se vieron afectadas, por cuanto las afirmaciones del recusante SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS, TEMERARIAS, IMPROCEDENTE Y DE MALA FE las mismas deben ser desestimadas, y así solicito sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente por cuanto la misma es solo un ardid para producir efectos nocivos en el juicio y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente del Superior que conozca sea declarada improcedente por no ajustarse a la realidad y en consecuencia la declare sin lugar, y ordene se inicien las averiguaciones pertinentes para hacer efectivas las demás responsabilidades que de ella se deriven y que se oficie al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de aplicar las sanciones correspondientes

III

Pruebas

Promovió:

Copias simples integras del expediente contentivo de la causa principal, signada con el Nº BP02-V-2015-001366, constantes de dos (2) piezas, y un cuaderno o pieza incidental por recurso de apelación contra auto que negó admisión.
En relación a estas probanzas, visto que se trata de documentales públicos y copias de documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de su contenido.-

IV

Valoradas las pruebas aportadas en el proceso, pasa esta alzada a determinar en base a ellas si existe mérito o no para declarar Con Lugar la presente recusación.-

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada, se fundamenta en los artículo 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:


Artículo 92°
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Artículo 93°
Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.


De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora de la presente reacusación, fundamenta la misma, en el hecho de que el ciudadano Juez Alfredo José Peña Ramos, emitió opinión al declarar inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada en la causa principal., ahora bien, es de señalar que el referido Juez recusado no emitió opinión en cuanto al fondo de la reconvención, simplemente se limitó a declarar inadmisible dicha reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 365 ejusdem, por lo que no pasó a conocer el fondo de la misma, por lo cual, considera quien aquí decide, que esto no es fundamentación necesaria para que el criterio subjetivo de un Juez se vea condicionado para seguir conociendo de una causa en la cual el Juzgado de Alzada le haya revocado una decisión.

Se debe tener claro que un criterio expuesto por un administrador de justicia el cual no fue compartido por un Tribunal Superior, no se vislumbra que está inmerso en ninguna de las causales contempladas dentro del Código de Procedimiento Civil; de compartir la tesis de los recusantes estaríamos expuestos a un caos judicial, donde a los jueces que se le revoque determinadas sentencias puedan ser objeto de recusación y las mismas ser declaradas con lugar.-

Por todo lo antes expuestos, se puede constatar que los recusantes no aportaron pruebas fehacientes y convincentes, que logren demostrar que el referido Juez se encuentre inmerso dentro de las causales que se encuentran dentro de la Ley Adjetiva Civil, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarará en la dispositiva del presente Fallo.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la reacusación planteada por los abogados en Ejercicio JOEL ALFARO TRIAS y OCTAVIO CASTELLANOS ZACARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3762 y 29.658, respectivamente, siguiendo instrucciones de su poderdante, FUNDACION DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), inscrita en la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 31, Folios 171 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997, domiciliada en Cantaura Municipio, Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA, con ocasión al juicio por ACCION REIVINDICATORIA que intentara la ciudadana MARIBEL GARRIDO DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.126.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se le otorga a la parte recusante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Notifíquese al Juez recusado, de esta decisión
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria Acc,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:25 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez