REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000346

El presente RECURSO DE HECHO, incoado por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161 y titular de la cedula de identidad Nº.V-12.576.969, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBINSOT RAFAEL GUARIMAN GARICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.901.307, contra el auto de fecha 8 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega a oír el Recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente de hecho, en el juicio por Resolución de Contrato seguido por el ciudadano ROBINSOT RAFAEL GUARIMAN GARICIA contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A, por ser a su decir extemporáneo por tardío.-

Por auto de fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de hecho ejercido en fecha 15 de junio de 2017, y fijó un término de cinco días siguientes para dictar decisión de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
El Juzgado A-quo, procedió a dictar auto decisorio de fecha 8 de junio de 2017, negando apelación realizada en fecha 17 de mayo de 2017, según se constata del sistema JURIS 2000, fundamentando la negativa de su apelación bajo el siguiente término:

“…Visto el anterior recurso interpuesto por la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, mediante el cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2017; la cual declaro la perención de la instancia en el juicio que por Resolución de Contrato interpuso por el ciudadano ROBINSOT RAFAEL GUARIMAN GARCIA; titular de la Cedula de Identidad N° 4.901.307 en contra de la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A; el Tribunal en virtud de que el mismo fue presentado extemporáneamente niega dicha apelación…”

II

Siguiendo la ilación del auto anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia motivo de apelación en fecha 05 de mayo de 2017, la cual fue la siguiente:


“…Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues observa esta sentenciadora que a pesar de existir una serie de diligencias donde la representación judicial de la parte demandante solicita se sirva dictar sentencia, dicha parte no impulsa el proceso para así proceder conforme a la ley, por lo que dicha omisión, produce la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) años contado a partir del diecisiete (17) de marzo de 2.011, fecha en la cual fue librada la boleta de notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha, evidenciándose la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara. DECISIÓN Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano ROBINSOT RAFAEL GUARIMAN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.901.307, en contra de la Sociedad Mercantil…”


III

Se contrae el presente recurso de hecho por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 05 de mayo de 2017, donde decretó la perención de la instancia, posteriormente la abogada en ejercicio, ANA CAPAFONS MIRANDA, plenamente identificada en autos, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, siendo negado en fecha 8 de junio de 2017, fundamentando su decisión en que fue propuesto fuera del lapso de ley, procediendo la abogada en referencia anunciar el presente recurso de hecho.-


A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.
Ahora bien, la recurrente de hecho la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161 y titular de la cedula de identidad Nº.V-12.576.969, alega que dicha decisión interlocutoria donde se le declara la perención de la instancia, fue dictada fuera del lapso y por la tanto se le debió notificar de dicha decisión.-
Para poder dilucidar el punto en conflicto, que se trata de la negativa del recurso de apelación, argumentado en que la apelación fue extemporánea por tardía, es necesario realizar un orden cronológico de las actuaciones.
En fecha once de agosto de dos mil nueve, la juez provisoria, abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de dicho avocamiento.-
En fecha trece de mayo de dos mil diez, la abogada Ana Capafons con el carácter en autos, consigna diligencia en la cual solicita sentencia en la presente causa.-
En fecha diecisiete de marzo de dos mil once, se libró boleta de notificación a la Empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A, quien funge como parte adversa.-
En fecha treinta de marzo de dos mil doce, el Tribunal A-quo, exhorta a la abogada Ana Capafons a dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el avocamiento, así mismo le hizo saber que la presente causa se encontraba paralizada y su reanudación se verificará a los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga.-
En fecha ocho de Agosto de dos mil doce, la abogada Ana Capafons, consigna diligencia en la cual solicita consigna recibo de los emolumentos para la citación.-
En fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil quince, la abogada Ana Capafons Miranda, apoderada de la parte actora, diligencia en la cual solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento.-

En fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procedió a dictar sentencia declarando la perención de la instancia.-

En fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, el juzgado de origen procedió a da por terminado la causa principal y ordena su remisión al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, visto lo anterior, es evidente que dicha decisión fue inesperada y fuera de un lapso legal establecido, y por lo tanto era inminentemente necesaria la notificación de las partes de dicha decisión a los fines de que los mismos ejercieran los recursos legales pertinentes así mismo de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes de conformidad con los ordinales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A vivas luces, dicho auto 8 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega a oír el Recurso de apelación, incoado por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161 y titular de la cedula de identidad Nº.V-12.576.969, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROBINSOT RAFAEL GUARIMAN GARICIA, es una franca violación al derecho a la defensa ya que no pudiera ser extemporáneo dicho recurso sin empezar haber a transcurrir el lapso legal correspondiente, ya que faltaba la orden de notificación y la consumación de las mismas, al obviar dicho formalidad dejó en un limbo procesal a las partes y coartó normal de orden público .

De acuerdo a lo antes expuesto, resulta acertado ordenar oír la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2017, por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161 y titular de la cedula de identidad Nº.V-12.576.969, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROBINSOT RAFAEL GUARIMAN GARICIA, contra sentencia de fecha 05 de Mayo de 2017. Así se declara.-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, incoado por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161 y titular de la cedula de identidad Nº.V-12.576.969, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROBINSOT RAFAEL GUARIMAN GARICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.901.307, contra el auto de fecha 8 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega a oír el Recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente de hecho, en el juicio por Resolución de Contrato seguido por el ciudadano ROBINSOT RAFAEL GUARIMAN GARICIA contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A, por ser a su decir extemporáneo por tardío.-

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oír la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2017 contra sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, en ambos efectos, una vez notificadas ambas partes de dicha decisión

Queda así REVOCADO los autos de fecha 8 de junio de 2017 el cual negó oir la apelación y el de fecha 15 de mayo de dos mil diecisiete, ya que ordena la terminación del expediente y su remisión al archivo judicial, siendo errado dicho actuar.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años. 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,

Abg. Belitza Velásquez

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
.La Secretaria Acc,

Abg. Belitza Velásquez