REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000037
Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, en contra del ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por TACHA DE DOCUMENTO, seguido por DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, contra GUISEPPE NBAGLIONE MESSINA y la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, admitiéndose el asunto por auto de fecha 15 de Junio de 2017.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que, mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, procede a Recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, alegando:
“…Siguiendo instrucciones giradas por mi poderdante, y actuando en su nombre y representación, procedo de conformidad con lo establecido en los ordinales Décimo Quinto (15º) y Décimo Séptimo (17º) del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de formalizar la RECUSACION en contra del Juez Provisorio de este Juzgado…,por cuanto en reiteradas ocasiones el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, parte demandante en la presente causa, seguida en contra de mi representado, ha sido recibido en el despacho del Juzgado a su cargo sin la debida asistencia de mi representado, tal y como lo ha establecido la Comisión Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición a los jueces de recibir a una sola parte sin la debida comparecencia de la contra parte. En dichas reuniones usted le ha dado recomendaciones a la parte demandante con las cuales dicha parte procedió a realizar una serie de solicitudes, entre las cuales un conjunto de medidas cautelares, las cuales posteriormente fueron decretadas, violentando con dicho decreto principios procesales y constitucionales.- Aunado ha ello es evidente que en el ejercicio de sus funciones ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la de sentencia definitiva, al haber decretado una serie de medidas cautelarles que no solo violan principios procesales y constitucionales, sino que a su vez no guardan relación directa con lo debatido y peticionado en el libelo de demanda, constatándose así la clara parcialidad que existe a favor del ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, es por ello, que a los fines de resguardar los derechos de mi representado veo la imperiosa obligación de proceder a RECUSARLO, con el fin de que se desprenda del conocimiento de la presente causa, en virtud de la omisión de lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose incurso dentro de las causales antes señaladas.”
II
El ciudadano Juez recusado, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:
Encontrándome en tiempo útil para rendir el informe a que se contrae el último aparte del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
En la presente causa, se trata de la causal invocada, a que se contrae el Ordinal 15º y 17º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el
Juez de la causa.”
“17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final”
En tal sentido, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en las causales invocadas por el Recusante, a las que contrae el artículo ut supra, puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad; asimismo la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible, TEMERARIA e INFUNDADA, en virtud que el Recusante, incurre en el error de hacer aseveraciones no motivadas, basándose en hechos que no fundamentan en hechos probatorios fehacientes que manifiesten que me encuentro incurso en las causales invocadas, los cuales no configuran ninguno de los supuestos de recusación invocados, resultando tales argumentos improcedentes.
Siendo la presente recusación planteada utilizada como estrategias para sacar del conocimiento de un Juez un expediente, tal como se evidencia en el contenido de las diligencia consignada en la cual manifiesta, los mismos hechos, aseveraciones y expresan lo siguiente: “con el fin de que se desprenda del conocimiento de la presente causa, en virtud de la omisión de lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil,...” [Subrayado y negrita del recusado], con el único fin de retardar el proceso; por cuanto en ningún momento he recibido en el despacho del Juzgado a una de las partes intervinientes en la presente causa, sino por el contrario e mantenido una conducta acorde con la investidura de Juez que en este momento detento, poniendo el apoderado judicial de la parte demandada en tela de juicios mi transparencia e imparcialidad. Dichas causales alegadas por el Recusante no están sustentadas en medios probatorios que permita evidenciar de forma contundente la existencia reuniones de una sola de las partes. Quien suscribe considera que no basta con manifestar que un Juez o Jueza se encuentra incurso en una causal de Recusación establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; al declarar con lugar una recusación por hechos sin demostrar, generaría un sin números de recusaciones que tendría por finalidad aparatar a los jueces del conocimiento del expedientes por no conveniencias de las partes, sin fundamento real, con el fin de evitar resolver el conflicto y situaciones verdaderamente de mayor relevancias, tales aseveraciones son FALSAS DE TODA FALSEDAD, por cuanto el recusante, las partes intervinientes en el presente juicio y este servidor no se conocen ni de vista, trato y comunicación y mal pudieran ser enemigos, puesto que soy Servidor Publico, al servicio de la comunidad, que no conocemos a la partes intervinientes en juicio, ni tengo ninguna amistad o enemistad que ponga entredicho mi honorabilidad; la reiterada recomendación, o prestación de patrocinio en favor de alguno de la parte manifestada por el apoderado judicial del demandado, no constan en los autos que conforman el presente expediente, la cual la presente RECUSACION es inmotivada, temeraria, infundada, aseverando que ha existido una omisión de lo establecido en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo la inhibición un acto PERSONALISIMO del Juez, por las razones antes expresadas, y por cuanto:
PRIMERO: ES FALSO DE TODA FALSEDAD lo que afirma el recusante que me encuentro incurso en las causales Décimo Quinto (15°) y Décimo Séptima (17º) de la norma ut supra, en virtud que dichas aseveraciones no constan en autos y no están fundamentadas en medio probatorio que establezca que me encuentre incurso en una causal de Recusación.
SEGUNDO: No consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Es muy común en estos tiempos la utilización de estrategias procesales no cónsonas, como lo es recusar al juez de la causa para que la causa salga de su conocimiento o esperar que este se inhiba. Por lo tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD que mi persona haya:
“… en reiteradas ocasiones el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, parte demandante en la presente causa, seguida en contra de mi representado, ha sido recibido en el despacho del Juzgado a su cargo sin la debida asistencia de mi representado, tal y como lo ha establecido la Comisión Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición a los jueces de recibir a una sola parte sin la debida comparecencia de la contra parte. En dichas reuniones usted le ha dado recomendaciones a la parte demandante con las cuales dicha parte procedió a realizar una serie de solicitudes, entre las cuales un conjunto de medidas cautelares, las cuales posteriormente fueron decretadas, violentando con dicho decreto principios procesales y constitucionales…”
También ES TOTALMENTE FALSO lo que afirma el recusante en cuanto a:
“… Aunado ha ello es evidente que en el ejercicio de sus funciones ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito de la de sentencia definitiva, al haber decretado una serie de medidas cautelarles que no solo violan principios procesales y constitucionales, sino que a su vez guardan relación directa con lo debatido y peticionado en el libelo de demanda, constatándose así la clara parcialidad que existe a favor del ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE…”
TERCERO: Que dicha recusación es improcedente y de mala fe, en virtud que no existe ninguna conducta omisiva de este juzgador, ni me encuentro incurso en las causales alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, cooperando el Recusante con la sobrecarga de incidencias inútiles que no conllevan al descongestionamiento judicial, argumentos estos por ser una estrategia procesal diseñada para retardar el proceso y afectar mi imparcialidad. Argumentos estos que fundamento en virtud que en las fechas Seis (06) de Octubre de 2016, y 19 de enero de 2017, el Recusante interpuso mediante diligencias Formal Recusación, fundamentada en los mismos ordinales que hoy actualmente fundamenta (15º y 17º) y el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Sin Lugar las mencionadas Recusaciones en fechas Primero (01) de Noviembre de 2016 y trece de febrero del 2017.
CUARTO: Por cuanto no hay prueba alguna de lo alegado por el recusante como lo son el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ni haber tenido reuniones y emitido recomendación en favor de alguna de las partes intervinientes, siendo dichas afirmaciones sin fundamentos ni motivación, las mismas deben ser desestimadas de conformidad con el acápite del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen medios probatorios en los cuales el recusante fundamenta los hechos contenidos de las diligencias, siendo insuficiente para llevar a la convicción si en verdad me encuentro incurso en alguna causal de recusación, siendo este un requisito sine qua none para demostrar una parcialización, los cuales dichos supuestos nunca ocurrieron en el presente juicio.
III
Pruebas
Promovió:
Copia certificada de la sentencia de Acción De Amparo declarada con lugar, interpuestas en contra de las medidas dictadas maliciosamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Prueba a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público.
IV
Valoradas las pruebas aportadas en el proceso, pasa esta alzada a determinar en base a ellas si existe mérito o no para declarar Con Lugar la presente recusación.-
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
La recusación planteada, se fundamenta en el artículo 82, ordinales 15º y 17, Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 82°: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…Omissis…
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
En relación al ordinal 15º del artículo 82, este Tribunal Considera que, aun cuando, al Juzgador de origen se le haya revocado una decisión a través de una accion de amparo, esto no quiere decir que él mismo, tenga una parcialidad hacia una de las partes, toda vez, que los Jueces estamos exentos de que se nos revoque un determinado pronunciamiento, y esto dado al principio de la doble instancia, así como los recursos que tienen las partes para atacar los pronunciamientos emitidos por los Tribunales de la República., siendo ello así, se considera en relación a este ordinal, que el Juez recusado no está inmerso en la misma.
En relación al ordinal 17 del Artículo 82, en el cual se pretende enmarcar al Juez recusado, se evidencia de manera clara que la recusante hace mención a que existen previas recusaciones, y que como lo dice el mismo artículo, que aunque el Juez haya salido absuelto y no hayan pasado 12 meses, este puede ser recusado o tenía que voluntariamente inhibirse., tal consideración resulta un desatino mayúsculo, toda vez que puntualiza el artículo 82 en su ordinal 17º, es un RECURSO DE QUEJA, lo cual es totalmente distinto a la interposición de una incidencia de recusación, siendo ello así, no se considera subsumido el citado ordinal con las acciones interpuestas con la recusante.
En consecuencia a todo lo anterior, este Tribunal le resulta forzoso declarar sin lugar la recusación planteada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la reacusación planteada por el abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, siguiendo instrucciones de su poderdante, ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.231.113, en contra del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA, con ocasión al juicio por TACHA DE DOCUMENTO que intentara la ciudadana DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.400.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.231.113, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se le otorga a la parte recusante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Notifíquese al Juez recusado, de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:15 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
|