REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000044
Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.813, en contra del ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), seguido por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, admitiéndose el asunto por auto de fecha 16 de Junio de 2017.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que, mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2017, suscrito por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en su carácter de apoderado judicial de la MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, mediante el cual procede a Recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, alegando:
“…Vista la Inhibición interpuesta en contra del Juez Temporal de este despacho ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, fundamentada en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 18º (en fecha 03 de Marzo de 2017) en el expediente BP02-V-2017-000282, el cuál cursaba por ante este Tribunal, y como quiera que el identificada Juez Temporal a partir de esa fecha se ha inhibido de todas mis causas, siendo este uno de los motivos esenciales y fundamentales por el cual se le solicite en fecha 05 de Junio de 2017, se inhiba también de la presente causa, me permito ocurrir en este acto a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Expuesta como ha sido y se desprende de tal manera en la presente causa, que es bien sabido publica y notoria, denunciada y acreditamente la ENEMISTAD MANIFIESTA entre el prenombrado ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, y mi persona me permito una vez mas hacer nuevo basamento en que los motivos que hicieron existente la enemistad entre nosotros se debe a problemas de retaliación procesal, retardo del proceso injustificado, molestias causadas a mi persona, así como acoso personal telefónico, del cual tengo evidente constancia en la red telefónica de mi numero móvil, signado 0424-845.94.43, los cuales me reservo presentar en su contra por los medios procesales Judiciales pertinentes, ya que el hecho de que no se haya inhibido en la presente causa es otro medio mas de afianzar y provocar el retardo procesal y causarme desavenencias a nivel laboral, por el solo hecho de no corresponder a sus bajas y groseras pretensiones, que respectivamente conservo como prueba de mis aseveraciones…los hechos en que se fundamenta la inhibición en el expediente BP02-V-2017-000282, son suficientes para que se produzca la inhibición, pero al parecer no son suficientes en este momento para lograr la convicción del ciudadano Juez para inhibirse en esta oportunidad, por tal motivo reservándome la oportunidad que me señale la ley tanto para el medio procesal penal como para el ámbito procesal civil respectivo, opongo de manera formal RECUSACION, en contra del mencionado Juez Temporal ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS y de tal manera que me asiste por la ley, se desprenda de conocer la presente causa… aclarando al mismo tiempo que una vez conocida por el ciudadano Juez, de la presente reacusación, debe por imperio de la ley, suspender todo proceso que pudiera poner en juego la indefensión, como precepto constitucional(derecho a la defensa) y atentatorio al debido proceso…”
II
El ciudadano Juez recusado, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:
Encontrándome en tiempo útil para rendir el informe a que se contrae el último aparte del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
En la presente causa, se trata de la causal invocada, a que se contrae el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Asimismo dispone el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil el cual texta lo siguiente:
“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto:
PRIMERO: Que en fecha Cinco (05) de junio del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARLY CAROLINA USECHE FIGUERA, parte demandada plenamente identificada en auto, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta a la prenombrada Abogada previa certificación ante secretaria.
SEGUNDO: En fecha 05 de Junio de 2.017, la abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, en su condición de Apoderada Judicial de parte demandada; ciudadana MARLY CAROLINA USECHE FIGUERA, antes identificada, consigna escrito mediante el cual solicita al Juez de este Tribunal se inhiba de seguir conociendo la presente causa. En virtud de la inhibición efectuada en el expediente Nº BP02-V-2017-000282, el cual cursaba por ante este Tribunal, fundamentada en el artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procediendo Civil. Dicha solicitud fue negada mediante auto de fecha 07 de junio de 2017, en virtud de que la Inhibición, un acto PERSONALISIMO DEL JUEZ, por lo tanto no admite la incitación de las partes intervinientes para su ejercicio, puesto que esta íntimamente unido a la persona y nace del Juez, quien es el único que puede decidir si se encuentra incurso o no en una causal que lo amerite.
TERCERO: Se evidencia del escrito de recusación de fecha 08 de Junio de 2.017, que consignan a las actas procesales que conforman el presente expediente, fundamentada en el articulo 82, Ordinal 18 del Código de Procediendo Civil, en el cual manifiesta; “…Vista la Inhibición interpuesta en contra del Juez Temporal de este despacho ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, fundamentada en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 18º (en fecha 03 de Marzo de 2017) en el expediente BP02-V-2017-000282, el cuál cursaba por ante este Tribunal, y como quiera que el identificada Juez Temporal a partir de esa fecha se ha inhibido de todas mis causas, siendo este uno de los motivos esenciales y fundamentales por el cual se le solicite en fecha 05 de Junio de 2017, se inhiba también de la presente causa, me permito ocurrir en este acto a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Expuesta como ha sido y se desprende de tal manera en la presente causa, que es bien sabido publica y notoria, denunciada y acreditamente la ENEMISTAD MANIFIESTA entre el prenombrado ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, y mi persona…”. Es muy común en estos tiempos la utilización de estrategias procesales no cónsonas, como lo es dar un poder a un Abogado “enemistado” con el juez de la causa para que la causa salga de su conocimiento, y luego esperar que este se inhiba y de no hacerlo proceder a recusarlo. Siendo que la Inhibición, un acto PERSONALISIMO DEL JUEZ, por lo tanto no admite la incitación de las partes intervinientes para su ejercicio, puesto que esta íntimamente unido a la persona y nace del Juez, quien es el único que puede decidir si se encuentra incurso o no en una causal que lo amerite. Por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente Recusación, que su único fundamento es el poder que le fue otorgado y recibido para que abiertamente se vale de su enemistad para prestarse a buscar que dicho expediente salga del conocimiento del suscrito Juez de este Tribunal, no se con que real intención.
CUARTO: Siendo la presente recusación planteada utilizada como estrategias para sacar del conocimiento de un Juez un expediente, tal como se evidencia en el contenido del escrito consignado en el cual manifiesta que no he procedido a inhibirme, y expone lo siguiente: “opongo de manera formal RECUSACION, en contra del mencionado Juez Temporal ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS y de tal manera que me asiste por la ley, se desprenda de conocer la presente causa… aclarando al mismo tiempo que una vez conocida por el ciudadano Juez, de la presente reacusación, debe por imperio de la ley, suspender todo proceso que pudiera poner en juego la indefensión, como precepto constitucional(derecho a la defensa) y atentatorio al debido proceso…”[Subrayado del recusado], con el único fin de retardar el proceso, apartar a los jueces del conocimiento del expedientes por no conveniencias de las partes, sin fundamento real, con el fin de evitar resolver el conflicto y situaciones verdaderamente de mayor relevancias, la cual la presente RECUSACION es inmotivada, temeraria, evidenciándose la temeridad de la presente Recusación.
CUARTO: En el contenido del referido escrito, se puede constatar con claridad meridiana la temeridad de la recusante, pues no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del quien suscribe, no establecen, mediante pruebas fehacientes que en autos exista una revelada o exteriorizado estado pasional de ánimo que ponga entredichos mis actos y que lo acrediten en forma inobjetable, pues solo señalan: …” el hecho de que no se haya inhibido en la presente causa es otro medio mas de afianzar y provocar el retardo procesal y causarme desavenencias a nivel laboral, por el solo hecho de no corresponder a sus bajas y groseras pretensiones, que respectivamente conservo como prueba de mis aseveraciones…los hechos en que se fundamenta la inhibición en el expediente BP02-V-2017-000282, son suficientes para que se produzca la inhibición, pero al parecer no son suficientes en este momento para lograr la convicción del ciudadano Juez para inhibirse en esta oportunidad…”. Es muy común la utilización de la institución de la Recusación para apartar del conocimiento del Juez un expediente,
QUINTO: Siendo la presente Recusación, TEMERARIA, INFUNDADA, NO MOTIVADA, DE MALA FE, pues tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad, la causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación, tampoco no constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.
SEXTO: En tal sentido, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, los dichos manifestados en el precitado escrito, que existe una Enemista Manifiesta, puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad; asimismo la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible, TEMERARIA e INFUNDADA, en virtud que la Recusante, incurre en el error de hacer aseveraciones no motivadas, basándose en hechos no realizados que no fundamentan en hechos probatorios fehacientes, ni se constata de autos que manifiesten que me encuentro incuso en la causal invocada, los cuales no configuran ninguno de los supuestos de recusación invocado, resultando tales argumentos improcedentes; tales aseveraciones son FALSAS DE TODA FALSEDAD, por cuanto la recusante, las partes intervinientes en el presente juicio y este servidor mal pudieran ser enemigos, puesto que soy Servidor Publico, al servicio de la comunidad, que no conocemos a las partes. Asimismo el recusante manifiesta hechos temerarios, a fin de poner entredicho mi honorabilidad, imparcialidad y transparencia, los cuales no constan en los autos ni están fundamentadas en medio probatorio fehacientes en los cuales puedan probar sus dichos la cual la presente RECUSACION es inmotivada, temeraria, de mala fe e infundada.- De igual manera observa, quien aquí suscribe que la Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, en su condición de Apoderada Judicial de parte demandada; alega en su escrito de Recusación, hechos infundados en mi contra, al traer a colación el Expediente Nro. BP02-V-2017-000282, que de acuerdo a la Revisión del Sistema Juris 2000, en dicha causa en fecha 03 de marzo de 2017, procedí a Inhibirme, para lo cual se aperturó a tal efecto el Cuaderno de Inhibición signado bajo la nomenclatura Nro. BH01- X-2017-000018, habiendo sido declara Sin Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha veintiocho (23) de marzo de dos mil Diecisiete.
SEPTIMO: Que la presente recusación es improcedente y de mala fe; ya que no existe ninguna conducta omisiva ni activa de este juzgador, ni permitiéndome no darle curso a la incidencia de recusación, cooperando con la sobrecarga de incidencias inútiles que no conllevan al descongestionamiento judicial, siendo evidente y demostrando mediante sus actuaciones la mala fe y temeridad de la Abogada Recusante; argumentos estos por ser una estrategia procesal diseñada para retardar el proceso y afectar mi imparcialidad, honorabilidad y transparencia en no permitirme ni siquiera manifestar que no es conveniente seguir el conocimiento de la presente causa.
III
Pruebas
Promovió:
Copias simples de actas de Inhibición signadas con los Nros. BP02-V-2017-000282 y BP02-M-2017-000005,’ en las cuales consta que el ciudadanos Juez ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en cuyas actas alega la existencia de una “Enemistad Manifiesta. Pruebas a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser un Documento Público.
IV
Valoradas las pruebas aportadas en el proceso, pasa esta alzada a determinar en base a ellas si existe mérito o no para declarar Con Lugar la presente recusación.-
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
La recusación planteada, se fundamenta en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82°: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente recusación, se evidencia que la recusante, entra a ser parte de la presente causa, cuando la misma se encontraba en fase probatoria, a sabiendas de la enemistad manifiesta que existe entre ella y el Juez recusado, lo que para quien aquí decide es una acción temeraria que busca sacar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del conocimiento de la presente causa., por lo que a criterio de esta Juzgadora, dicho Juez no se encuentra en causal inmerso en causal alguna de recusación.
En consecuencia a todo lo anterior, a este Tribunal le resulta forzoso declarar sin lugar la recusación planteada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la reacusación planteada por la abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.813, en contra del ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) que intentara el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.292.314.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante, ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.813, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se le otorga a la parte recusante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
En consecuencia remítase mediante oficio, copia autentica de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que recabe el asunto principal que originó la presente incidencia, para la continuación del juicio, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:20 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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