REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-X-2017-000048
En el Juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN SANCHEZ, la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Juez Provisorio, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, se inhibe de conocer el recurso signado con el Nº BP12-R-2016-000134, la cual pertenece al expediente principal signado con el Nº BP12-F-2010-000167, juicio anteriormente citado.
Por auto de fecha cinco de Junio de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente inhibición.
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se inhibe de conocer la causa mencionada, realizando la siguiente exposición de motivos:
“...que la sentencia en referencia (17 de noviembre de 2009) fue proferida encontrándome a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo la misma la sentencia mediante la cual se declaró con lugar el divorcio de los prenombrados ciudadanos intervinientes en la causa, ordenando en su dispositiva “liquídese la comunidad conyugal” siendo el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Julio de 2014, quien se pronuncia a respecto a la liquidación de la comunidad conyugal: sin embargo, al hacer énfasis la recurrente que su recurso de apelación que es intentado contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado de la causa, y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, en especial de las copias consignadas al presente asunto verificado como fue en el sistema IURIS 2000, se pudo evidenciar que la sentencia a la que hace referencia la apelante obedece a la dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encontrándome a cargo del Tribunal para ese entonces; por tal motivo, a los fines de garantizar el debido proceso y transparencia en la administración de justicia, aún cuando mi conducta como juez siempre ha sido enmarcada dentro de los principios constitucionales, para evitar que sea cuestionada la objetividad de esta juzgadora en la sustanciación del presente recurso de apelación, dado que dicha objetividad es la base o substrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que tiene a su cargo el debe sagrado de administrar justicia, ellos hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa…”
A manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadra en alguna de las causales establecidas de en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
La inhibición debe estar expresada en un acta y en ella debe expresar los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el juez inhibido realmente está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
Ahora binen, el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Subsumiendo el anterior ordinal al presente caso, se observa que el Juez Inhibido de forma clara, en su acta de inhibición indica, que “…emití opinión en relación a la causa principal…”; siendo ello así, debe este juzgador declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente Inhibición, por estar fundamentada en la causa legal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Remítase el presente expediente al tribunal de la causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc
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