REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 12 de Junio dos mil diecisiete
207º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2005-000173
PARTES:
DEMANDANTE: ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANAS, C.A.
DEMANDADO: GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL PUERTO SUCRE DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, por el ciudadano José Gregorio Gil García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.416.275 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.881, con domicilio procesal en la Avenida Salom, Centro Comercial Inversiones Pareca, Piso 2, Oficinas Nros. 2-8/ 2-9, Cumboto Sur, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 73-A, de fecha 01/09/1989, reformado su Documento Constitutivo-Estatutario, según asiento de comercio del mismo Registro Mercantil, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 46-A Sgdo, de fecha 29/04/2003 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPS/AAJ/2005/02/0944 de fecha 15/07/2005 y sus correspondientes Planillas de Liquidación de Gravámenes que describimos a continuación:
N° de Planilla de Liquidación de Gravámenes
Diferencia
Multa aplicada el 10% del tributo Articulo 175 COT
H-01-0249407 Bs.44.823.422,91 Bs.4.482.342,29
H-010-249409 Bs.226.230.678,25 Bs.22.623.067,82
H-01-0249410 Bs.38.519.159,03 Bs.3.851.915,90
H-01-0249414 Bs.60.274.201,49 Bs.6.027.420,14
H-01-0249420 Bs.227.662.622,45 Bs.22.766.262,24
H-01-0249417 Bs.227.801.813,95 Bs.22.780.018,13
H-01-0249418 Bs.354.031.446,54 Bs.35.403.144,65
TOTAL MULTA Bs. 117.934.335,36
Todas emanadas de la Aduana Principal Puerto Sucre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia de la Aduana Principal Puerto Sucre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor-Oriental, solicitando el expediente Administrativo, signadas bajo los Nros: 1392/2005, 1393/2005, 1394/2005 y 1395/2005. Folios (153 al 163).
Por auto de fecha 30-01-2006, se agrego diligencia presentada por el Abogado JOSE GREGORIO GIL GARCIA, identificado en autos, en la cual solicito sean entregadas las notificaciones del Procurador y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo este Tribunal acordó consignar al Abogado las notificaciones dirigidas al Contralor y Procurador, en cuanto a la Notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda, se abstuvo a su entrega por encontrarse en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folios (194 al 166).
En fecha 01-02-2006, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación 1392/05, de fecha 29 de septiembre de 2005, dirigida al Ciudadano (a) FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo debidamente practicada. Folios (167 al 169).
Por auto, de fecha 01-02-2007, se agregó diligencia presentada por el Abogado JOSE GREGORIO GIL, y actuando en su carácter de Apoderado Judicial, de la contribuyente ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANAS, C.A.,en el cual solicito se expidiera copia certificada de la totalidad del presente expediente, Asimismo el ciudadano JORGE LUIS PUENTES se aboco al conocimiento en el presente asunto. Folios (170 al 171).
Mediante auto, de fecha 27-04-2007, se agrego diligencia presentada por la Abogada Karelina del Valle Arenas, actuando en su carácter Representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se sirva declarar la Perención de la instancia en virtud de que la presente causa se encuentra paralizada desde la fecha 01/02/2006 (.Folios 172 al 179)
Por auto de fecha 17-05-2007, se agregó diligencia presentada por el Abogado FRANKILN ELIOTH GARCIA, y actuando en su carácter de Apoderado Judicial, de la contribuyente ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en el cual expuso “Rechazar formalmente el alegato de la Representación Fiscal, referente a la solicitud de perención de la instancia, por cuanto no haber transcurrido el tiempo previsto”. Folios (180 al 182).
Mediante auto, de fecha 17-05-2007, y visto el contenido de la diligencia de fecha 25-04-2007 y agregada por este Tribunal Superior en fecha 27-04-2007, en la cual la Representación Fiscal solicito declarar la perención de la instancia en el presente recurso; este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto la presente causa no constaba del tiempo necesario. Folios (183).
Mediante auto, de fecha 14-08-2007, se recibió del abogado José Gregorio Gil Apoderado Judicial de la Contribuyente Alafletes, Agencia de Aduanas, C.A., Escrito en el cual Ratifico Solicitud de Medida Cautelar de la presente causa. Folio (184 al 186).
Por auto de fecha 24-09-2007, visto el contenido del oficio Nº 6.429 de fecha 19/09/2007, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordeno que el Oficio Nº 6.429 sea ingresado a sus respectivos asuntos BP02-U-2005-000171 Y BP02-U-2005-000173; Asimismo se libre oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Folio (187 al 191).
Por auto de fecha 26-09-2007, se dicto auto agregando el Oficio N° 6429, de fecha 07-08-2007, emanado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en la cual remitió Boleta de Notificación N° 1394-2005, dirigido al ciudadano Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente sellado y firmado . Folio (192 al 193).
Mediante auto, de fecha 01-10-2007, visto el Oficio N° 6429 de fecha 07-08-2007 emanado por el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en la cual remitió Boleta de notificación al ciudadano Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior se ordeno librar nueva boleta de notificación al ciudadano Contralor General de la Republica, por cuanto se evidencio la falta de consignación del respectivo Alguacil del Tribunal Superior; Asimismo se ordeno su respectiva comisión. Folios (194 al 198).
Por auto de fecha 15-01-2008 se agrego diligencia presentada por el Abogado JOSE GREGORIO GIL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente identificada en autos en la cual solicita se ratifique los oficios enviados al Tribunal Contencioso Tributario de la Región Capital para la practica de las notificaciones al Procurador y Contralor General de la Republica en la presente causa. Folio (199 al 200).
Mediante auto, de fecha 17-01-2008, se agrego resultas mediante Oficio N° 566-07 procedente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-12-2007 en la cual remite Boleta debidamente firmada signada con el numero N° 1389/2007 dirigida al Contralor General de la Republica, Asimismo solicito informar sobre el estado de la Boleta N° 1393/2005 dirigida al Procurador General de la Republica. Folios (201 al 213).
Por auto de fecha 19-05-2008, se agrego y acordó diligencia presentada por el Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente identificada en autos, en la cual solicito se librara una nueva Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la Republica en virtud que la anterior Boleta fue extraviada, En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Folio (214 al 218).
Mediante auto, de fecha 12-06-2008, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó la boleta de notificación 820/2008, de fecha 19-09-2008, dirigida al Ciudadano (a) PROCURADOR GENERAL DE REPUBLICA, siendo debidamente practicada; Asimismo, se dejo constancia del lapso para la admisión o no de la causa. Folios (219 al 221).
Mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 21 de fecha 25-06-08, se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Folios (222 al 223).
Por auto de fecha 15-07-2008 se agrego el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado JOSE GREGORIO GIL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente identificada en autos, Asimismo, se dejo constancia que la Representación Fiscal no presento escrito de pruebas. Folio (224 al 234).
Mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°30 de fecha 25-07-08 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Folios (235).
Por auto de fecha 19-05-2009, se dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y del lapso Legal para dictar sentencia. Folio (236).
Mediante auto de fecha 29-07-2010 el ciudadano Juez PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ se aboco a la presente causa, De conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil De conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación a la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUNANAS, C.A., y al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre del SENIAT, igualmente oficio de comisión al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, signado bajo los Nros 1016/2010, 1017/2010 a los fines que manifestaran su interés en la presente causa. Folios (237 al 241).
Por auto de fecha 05-08-2010 se agrego diligencia presentada por el Abogado JOSE GREGORIA GIL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente identificada en autos, en la cual solicito abocamiento al conocimiento de la presente causa. Folio (242 al 244).
Mediante auto de fecha 15-04-2013, se agrego resultas remitidas mediante Oficio N° 70/2013 procedente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas de la Boleta de Notificación 1393/2005 dirigida a la Procuraduría General de la Republica debidamente practicada. Folios (245 al 258).
Por auto de fecha 11-10-2016, se dicto auto con el abocamiento del ciudadano juez a la presente causa. De conformidad en lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 259).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En el presente caso, el ciudadano José Gregorio Gil García, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANAS, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INA/APPS/AAJ/2005/02/0944, de fecha 15/07/2005 y sus correspondientes Planillas de Liquidación de Gravámenes que describimos a continuación:
N° de Planilla de Liquidación de Gravámenes
Diferencia
Multa aplicada el 10% del tributo Articulo 175 COT
H-01-0249407 Bs.44.823.422,91 Bs.4.482.342,29
H-010-249409 Bs.226.230.678,25 Bs.22.623.067,82
H-01-0249410 Bs.38.519.159,03 Bs.3.851.915,90
H-01-0249414 Bs.60.274.201,49 Bs.6.027.420,14
H-01-0249420 Bs.227.662.622,45 Bs.22.766.262,24
H-01-0249417 Bs.227.801.813,95 Bs.22.780.018,13
H-01-0249418 Bs.354.031.446,54 Bs.35.403.144,65
TOTAL MULTA Bs. 117.934.335,36
Todas emanadas de la Aduana Principal Puerto Sucre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 19 de Mayo de 2009, y desde esa fecha la parte interesada no se ha pronunciado, hasta el día de hoy 12-06-2017 habiendo transcurrido más de cuatro años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, el contribuyente "ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANAS, C.A.," desde el día 19-05-2009 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, por el ciudadano José Gregorio Gil García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.416.275 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.881, con domicilio procesal en la Avenida Salom, Centro Comercial Inversiones Pareca, Piso 2, Oficinas Nros. 2-8/ 2-9, Cumboto Sur, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 73-A, de fecha 01/09/1989, reformado su Documento Constitutivo-Estatutario, según asiento de comercio del mismo Registro Mercantil, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 46-A Sgdo, de fecha 29/04/2003 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPS/AAJ/2005/02/0944 de fecha 15/07/2005 y sus correspondientes Planillas de Liquidación de Gravámenes que describimos a continuación:
N° de Planilla de Liquidación de Gravámenes
Diferencia
Multa aplicada el 10% del tributo Articulo 175 COT
H-01-0249407 Bs.44.823.422,91 Bs.4.482.342,29
H-010-249409 Bs.226.230.678,25 Bs.22.623.067,82
H-01-0249410 Bs.38.519.159,03 Bs.3.851.915,90
H-01-0249414 Bs.60.274.201,49 Bs.6.027.420,14
H-01-0249420 Bs.227.662.622,45 Bs.22.766.262,24
H-01-0249417 Bs.227.801.813,95 Bs.22.780.018,13
H-01-0249418 Bs.354.031.446,54 Bs.35.403.144,65
TOTAL MULTA Bs. 117.934.335,36
Todas emanadas de la Aduana Principal Puerto Sucre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a el contribuyente ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANAS, C.A., y a la GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGFRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION NOR-ORIENTAL; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, se ordena comisionar la boleta de notificación dirigida al a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, igualmente se ordena comisionar a la contribuyente ALAFLETES, AGENCIA DE ADUANAS, C.A., a través del JUZGADO MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE GUIRIA ESTADO SUCRE. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (12-06-2017), siendo la 10:24 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP/ap
|