REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02- U -2011- 000303
Visto con informes de la parte recurrente.
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 18 de octubre de 2011, interpuesto por las ciudadanas, María Lodis de Morales y Flor María Zurita, venezolanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad V-4.557.737 y 5.005.137, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 36.975 y 25.014, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, domiciliada en la Calle Fermín, Residencias Danilo, Piso PB, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 septiembre de 1994, bajo el Nº 714, Tomo 1-adc 14 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30224618-0, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-66, de fecha 22 de junio de 2011, la cual declaró IMPROCEDENTE la prescripción contra las Planillas de Liquidación Nros 090901130022590 y a la 090901130022743, ambas inclusive, todas de fecha 20 de octubre de 2003, y en consecuencia se confirmó todos los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.
En fecha 20-10-2011, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República y al SENIAT Región Insular. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 266 al 269).
En fecha 20-10-2011, se agregó a los autos diligencia suscrita por la abogada María Lodis de Morales, mediante la cual consignó Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA-2011-66, de fecha 22-06-2011, relacionada con el acto impugnado. (Folios 270 al 294).
En fecha 28-10-2011, se agregó diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual sustituyo poder especial a la abogada FLOR MARÍA ZURITA. (folios 295 al 297).
En fecha 28-10-2011, se agregó y acordó diligencia presentada por las abogadas MARÍA LODIS DE MORALES y FLOR ZURITA, suficientemente identificada en autos, mediante la cual solicitó correo especial para la práctica de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la república. (Folios 298 al 300).
Mediante auto de fecha 16-05-2012, se agregó diligencia suscrita por la apoderad judicial de la contribuyente recurrente, en la cual consignó dirección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil. (Folios 301 al 303).
En fecha 27-05-2013, se agregó diligencia presentada por el abogado GUSTAVO ISAVA, mediante la cual consignó original de instrumento poder que acredita su representación. (Folios 304 al 308).
En fecha 25-06-2013, se agregó y se abstuvo de proveer lo solicitado en diligencia suscrita por la abogada Carmen V. Pérez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT, mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia o la extinción de la acción en la presente causa. Se abstuvo de proveer lo solicitado y se ordenó notificar a la contribuyente de conformidad al basamento en la sentencia Nro. 620 de fecha 06-06-2012 de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, a los fines del manifiesto del interés en la causa. Igualmente se ordenó la comisión de la boleta librada. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 309 al 320).
En fecha 02-07-2013, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1603/2013, dirigida a la contribuyente recurrente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., debidamente practicada. (Folios 321 al 322)
Mediante auto de fecha 08-07-2013, se ordenó dejar sin efecto oficio de comisión N° 1604/2013, en virtud de que el apoderado judicial de la contribuyente se dio por notificado mediante boleta de notificación N° 1603/2013, dirigida a la recurrente. (Folio 323 al 323).
En fecha 30-07-2013, se agregó y acordó diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se libre comisión para las boletas de notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y SENIAT Región Insular, a los fines de su debida práctica. Igualmente se instó la recurrente a consignar medios o emolumentos necesarios para la práctica de la boleta dirigida al Fiscal de Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 324 al 328).
En fecha 24-03-2014, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se remitió boleta de notificación N° 2373/2011 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENAT, debidamente cumplida. (Folios 329 al 340).
En fecha 07-04-2014, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió boleta de notificación N° 2372/2011 dirigida al Procurador General de la República, debidamente cumplida. (Folios 341 al 352).
En fecha 05-08-2014, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 2371/2013, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada. (Folios 353 al 354). Se dejó constancia que a partir de la referida consignación comenzaría a transcurrir el lapso para la admisión o no de la causa. (Folios 353 al 354).
En fecha 12-08-2014, a través de la sentencia interlocutoria N° PJ602014000363 se admitió la presente causa. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 355 al 357).
En fecha 27-11-2014, se agregó diligencia suscrita por la Representación de la Nación , mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa. Se abstuvo de proveer lo solicitado, en virtud de encontrarse la presente causa en etapa de la notificación de la sentencia N° PJ602014000363 en la cual se admitió el presente Recurso. (Folios 358 al 360).
En fecha 27-03-2015, se agregó diligencia suscrita por el abogado Gustavo Isava, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la misma dejó constancia expresa de la entrega de emolumentos, para la reproducción de los fotostatos, para la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. (Folios 361 al 363).
En fecha 10-12-2015, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió boleta de notificación N° 2515-2014, dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida. Asimismo, el suscrito Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes del referido abocamiento y su respectiva comisión. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 364 al 383).
En fecha 02-03-2016, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , mediante la cual se remitió boletas de notificación Nros. 2431/2015 y 2432/2015, dirigidas al SENIAT Región Insular y a la contribuyente recurrente ambas debidamente cumplidas. (folios 284 al 396).
En fecha 10-05-2016, se agregó diligencia suscrita por la representación de la Región Insular, mediante la cual solicitó se declare la litispendencia en la presente causa. Asimismo, se dejó constancia del pronunciamiento por auto separado en su respectiva oportunidad. (folios 397 al 407).
Por auto de fecha 10-05-2016, siendo la oportunidad procesal correspondiente se agregaron los escritos de pruebas presentados por la partes. (Folios 408 al 445).
En fecha 30-05-2016, se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una segunda y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602016000244, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República. (Folios 446 al 450).
En fecha 13-07-2016, se agregó y acordó diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la misma solicitó copia certificada de la sentencia N° PJ60201600044 y la designación de correo especial, para práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. (Folios 451 al 453).
En fecha 28-07-2016, se estampó nota dejando constancia de la entrega de la boleta N° 976/2016, dirigida a la Procuraduría General de la República, a la abogada FLOR ZURITA, en virtud de lo ordenado en auto de fecha 13-07-2016.(Folios 454).
En fecha 19-09-2016, se agregó diligencia suscrita por la abogada Flor Zurita apoderada judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual consignó debidamente cumplida la boleta de notificación N° 976/2016, dirigida a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia del comienzo del lapso legal correspondiente. (Folios 455 al 458).
En fecha 06-10-2016, la Representante Fiscal de la Región Insular, presentó diligencia a través de la cual consignó el expediente administrativo, relacionado con el acto impugnado en la presente causa. En esta misma fecha se ordenó cerrar la segunda pieza y aperturar una tercera y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 459 al 1002).
En fecha 16-11-2016, se agregó a los autos escrito de informes presentado por la abogada FLOR ZURITA apoderad judicial de la contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.,A. ( Folios 1003 al 1034).
En fecha 24-011-2016, se agregó y acordó diligencia presentada por al abogada Carmen V. Pérez, actuando en su carácter de representante legal de la República, adscrita la SENIAT Región Insular, mediante la misma solicitó computo para el término de la presentación de informes. (Folios 1035 al 1037).
En fecha 02-12-2016, se agregó escrito de informes presentado por la Representación Fiscal. Igualmente, se dejó constancia de los lapsos establecidos en los artículos 282 y 284 del Código Orgánico Tributario. (Folios 1038 al 1069).
En fecha 06-03-22017, se dictó auto en el cual se ordenó diferir la presente causa. (Folio 1070).
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
1. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
2. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
3. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Documentales
1.- Original del Registro de Vivienda Principal Nº 0178023540, correspondiente al Expediente V-04.868.440, correspondiente al siguiente inmueble: Conjunto Residencial Todavista, piso 5, apto F-6, Urbanización Conjunto Residencial El Mirador, Zona posta 1080, Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Protocolo Primero , perteneciente a Juan Teodoro Branger Moreno, Marcano “B”
2. Original del Registro de Vivienda Principal Nº 0144023940 correspondiente al Expediente 01440023940 correspondiente al Expediente Nº V-04.129.440 el cual identifica el siguiente inmueble : Edificio Residencias Sotavento, Piso 1, Apartamento 1-A, Calle Seis (06), Urbanización Los Palos Grandes; Zona Postal 1062 , Muncipio Sucre del Estado Miranda , cuya propietaria es Emilia Inés Branger Moreno, Marcano. “C”.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
Documentales
1.- Promuevo la prueba documental del expediente administrativo perteneciente ala contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-302246618-0; y conformado con ocasión al procedimiento, el cual se emitió el acto administrativo recurrido; interponiendo MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., el Recurso Contencioso Tributario Autónomo contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN//DJT/CRA/2011-66, de fecha 22 de junio de 2011, la cual declaro IMPROCEDENTE la prescripción contra las Planillas de Liquidación Nro. 090901130022590 a la 090901130022743, ambas inclusive tosa de fecha: 20 de octubre de 2003, confirmado todos los actos administrativo contenidos en las Planillas de Liquidación emanada por la Gerencia Regional de Tributaos Internos de la Región Insular del SENIAT
2. Promueve inspección judicial referida a la Publicación del Cartel de Notificación en el Diario “Sol de Margarita” de fecha: 27 de julio año 2004.
A todos los documentos cursante a los autos, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por las ciudadanas, María Lodis de Morales y Flor María Zurita, venezolanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad V-4.557.737 y 5.005.137, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 36.975 y 25.014, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, domiciliada en la Calle Fermín, Residencias Danilo, Piso PB, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 septiembre de 1994, bajo el Nº 714, Tomo 1-adc 14 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30224618-0, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-66, de fecha 22 de junio de 2011, la cual declaró IMPROCEDENTE la prescripción contra las Planillas de Liquidación Nros 090901130022590 y a la 090901130022743, ambas inclusive, todas de fecha 20 de octubre de 2003, y en consecuencia se confirmó todos los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.
En relación al tercer punto SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (folios 46 al folio 107 del escrito libelar), este Tribunal Superior, considera inoficioso realizar pronunciamiento al respecto por tratarse el presente fallo de una sentencia definitiva. Así se declara.
Previamente al análisis de fondo es de señalar que la parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” Así se declara.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente en su escrito libelar:
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CONTENIDA EN LAS PLANILLAS PARA PAGAR DE MULTAS E INTERESES MORATORIOS.

(….)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La prescripción como mecanismo de extinción de la obligación tributaria, se encontraba consagrado en el artículo 51 del Código Orgánico tributario de 1994 y se establece en el artículo 55 del Código vigente, siendo este instituto, una causa anormal o subsidiaria de extinción de la obligación tributaria, ya que fustra la satisfacción del interés general ínsito de ella, que solo puede ser cumplido con el pago, de la obligación de dar al que está comprometido el sujeto pasivo.
A través de la prescripción se adquiere o se libera un derecho o una obligación por el transcurso de un tiempo determinado por la Ley, la prescripción se relaciona directamente con la obligación tributaria y sus accesorios,, y para que la misma proceda deben concurrir determinados elementos, dentro de los cuales se tiene: la verificación de una inactividad e inercia tanto del acreedor como el deudor, que transcurra el tiempo fijado por la ley y que sea invocada por el interesado.
(…)
El principal efecto de la interrupción de la prescripción es la pérdida del tiempo transcurrido, y el inicio de un nuevo cómputo, es decir, desaparece todo el tiempo transcurrido a favor de la prescripción, debiendo ser computada de nuevo a partir del día siguiente en que se perfeccionó la interrupción.
Por ultimo, se debe señalar que para computar los lapsos de prescripción, también deben ser considerados las causas de suspensión establecidas en el artículo 62 del comentado código:
…omisiss…
El principal efecto de la suspensión es que el tiempo transcurrido se para liza hasta que transcurre el lapso suspensivo y luego continua una vez culminado, es decir, supongamos que la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 2000 y el contribuyente interpuso un recurso jerárquico el 25 de julio del mismo año; habiendo transcurrido seis 86) meses y veinticinco (25) días del lapso prescriptivo se suspende la cuenta hasta que transcurra íntegramente el lapso se suspensión (60 días después que se adopte resolución firme, o sea como la Administración computará una vez concluido el lapso probatorio sesenta (60) días continuos, mas (60) días hábiles para volver a reanudar la cuenta de los días que faltarían para los que ya habían transcurrido antes de ocurriera la suspensión.

Por la introducción efectuada y por las razones que de seguidas expongo, solicito formalmente que se declare la prescripción de la obligación tributaria reflejada en las planillas

Como puede observarse, los actos administrativos en discusión, además de encontrarse viciados de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el código Orgánico tributario, se encuentran prescrita. Así solicitamos sea declarado.

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Y PLANILLA DE LIQUIDACIÓN RECURRIDAS POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE ASÍ COMO ARTÍCULO 19, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de voluntad declarada en el acto, este carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia de expediente o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental sin los cuales, el procedimiento es inidentificable.
(…)
Esos actos dictados directa e indirectamente, prescindiendo del íter o proceso paulatino de formación de la voluntad administrativa; necesario, por una parte, para garantizar los derechos del particular, apenas se diferencian e la tradicional vía de hecho, del acto material de fuerza bruta y arbitraria; la coacción ilegítima. La existencia de una orden escrita oculta el mero acto de fuerza.
Pero, como todo acto administrativo se presume ilegítimo, aun el dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible, es indispensable que el autor del acto viciado lo declare nulo, o que lo haga el superior jerárquico o el juez de lo contencioso – administrativo.
La prescindencia total y absoluta del procedimiento es, entonces, prueba manifiesta de que en el caso concreto, la Administración violó todos los derechos y garantías del particular integrado a defensa de su posición jurídica artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es, además, prueba de un actuar primitivo anterior a la juridización y procedimentalización de la actividad administrativa.
En el presente caso, nuestra representada alega que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-66, ambas inclusive, todas de fecha 20 de octubre de 2003, se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que señalan:
….omisiss…
En virtud del criterio expuesto, la Administración Tributaria se encontraba en la obligación de emitir una Resolución expresa con el contenido de los incumplimientos supuestamente cometidos por nuestra representada, no habiéndolo hecho forzosamente se debe concluir en que hubo una ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y por ende incurrió en violación del artículo 240 numerales 1 y 4 del Código Orgánico tributario vigente así como el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y así solicitamos expresamente sea declarado.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/CRA/2011-66 DEL 22 DE JUNIO DE 2011, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
….omissis…….
En el escrito contentivo de la solicitud de nulidad de las Planillas de Liquidación mi representada denunció, y así lo transcribió la Administración Tributaria en la página número 6/22 de la Resolución recurrida, lo que sigue “… tanto l procedimiento de determinación o fiscalización como el procedimiento de verificación culminan con una Resolución que da fin al respectivo procedimiento y con base a la misma, se emiten las planillas de liquidación para que el contribuyente pague la deuda que tiene con la Administración Tributaria. Tal situación no se presenta en este caso y de ello da fe la Inspección judicial practicada por mi representada en esa situación (…), la cual arrojó como resultado que no existe un expediente administrativo efectivamente pues lo único que la Administración Tributaria tiene son las planillas ya identificadas. Por tal razón todo lo actuado resulta nulo de nulidad absoluta.
Por otra parte, tal como ya se indicó supra: En fecha 11 de octubre de 2007 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (BP02-S-2007-00004736) decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes inmuebles ( ….). A tal efecto se solicitó que la Administración Tributaria actuara ante el Tribunal para que liberara las referidas medidas ya que dictaron hace cuatro (4) años y las medidas no pueden ser perennes.
Tales denuncias no tuvieron respuesta dentro de las motivaciones para decidir en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/66 del 22 de junio del 2011, lo que también hace nula de toda nulidad, porque con esa actuación se menoscaba la garantía constitucional del derecho de petición establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en relación a este principio, en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y Otros, interpretó con carácter de vinculante el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
(…)
La jurisprudencia transcrita al caso que nos ocupa, observamos que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una Resolución luego de un procedimiento, llámese fiscalización, o verificación, que tal acto debe realizarse de una manera comprensible, que no de lugar a dudas, insuficiencias, incertidumbres, contradicciones o ambigüedades, independientemente del contenido de la misma, es decir, favorable o no al administrado, pero esta obligada a dar respuesta a las peticiones que se le formulen; sin embargo se observa, en el presente caso, que la Administración Tributaria no resolvió el alegato de nuestra representada con respecto al procedimiento administrativo aplicado y en virtud del cual fue sancionada, no quiso señalar expresamente que no existe un acto administrativo que contenga las sanciones impuestas, lo que demuestra que se ha menoscabado el principio de la tutela efectiva de os derechos del administrado, y por tanto hace nula de toda nulidad la resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como así respetuosamente solicitamos sea declarado.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/CRA/2011-66 DEL 22 DE JUNIO DE 2011, POR INCURRIR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
(…)
Debemos precisar en el presente caso, que nuestra representada solicitó y solicita por este medio la nulidad de las planillas suficientemente identificadas en este escrito recursivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, que señala(….)
Siendo que en el caso bajo examen, nuestra representada practicó extra juicio una Inspección Judicial en la sede de la Administración Regional con la finalidad de constatar si existía algún acto administrativo que contenga los hechos y razones que tuvo la Administración Tributaria para imponer las supuestas sanciones y, siendo también un hecho cierto que tales planillas de liquidación no se encuentran contenidas en acto administrativo alguno, vale decir, las sanciones aplicadas no se encuentran contenidas en ninguna Resolución tal como lo indica el Código Orgánico Tributario, no existe ningún acto que contenga los resultados de procedimiento de verificación aplicado, por lo que es obvio que existe en este caso, una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tanto, la Administración Tributaria yerra cuando interpreta que se debe consignar una documentación probatoria para sustentar el argumento de nulidad de las Planillas de Liquidación anteriormente identificadas, porque en esto no hay hechos que probar, basta consignar la Planillas de Liquidación para que la Administración lo tramite como de mero derecho porque lo que se alegó y ahora también se alega en este recurso Contencioso Tributario es que para su emisión no hubo un acto administrativo previo que contenga los hechos y las razones que tuvo la Administración Tributaria para sancionar a nuestra representada; es decir, que de acuerda con el Código Orgánico Tributario aplicable al caso, tenía que emitir una Resolución que precediera las planillas de liquidación aquí impugnadas, de allí que la Administración Regional incurrió en el vicio de Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, como así solicitamos respetuosamente sea declarado.
V
Sobre la base de todo lo expuesto pedimos muy respetuosamente al tribunal, en nombre de, MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., la revocatoria del acto administrativo controvertido señalado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/DRA/2011-66 del 22 de junio del 2011 con las planillas de liquidación identificadas, que decidió IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Oficio ejercida contra las planillas de liquidación, de igual manera, solicitamos que el presente recurso contencioso tributario sea debidamente admitido, sustanciado y declarado con lugar, se acuerde la suspensión de los efectos de la mencionada resolución y se declare su nulidad.
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011, por las ciudadanas María Lodis de Morales y Flor María Zurita, venezolanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad V-4.557.737 y 5.005.137, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 36.975 y 25.014, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, domiciliada en la Calle Fermín, Residencias Danilo, Piso PB, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 septiembre de 1994, bajo el Nº 714, Tomo 1-adc 14 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30224618-0, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-66, de fecha 22 de junio de 2011, la cual declaró IMPROCEDENTE la prescripción contra las Planillas de Liquidación Nros 090901130022590 y a la 090901130022743, ambas inclusive, todas de fecha 20 de octubre de 2003, por las cantidades de Un Millardo Quinientos Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs 1.569.898.156,29) por concepto de multa y la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Millones Quinientos Ochenta y Ciento Nueve Mil Ciento Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs 243.589.109,75 ) por concepto de intereses moratorios, en consecuencia se confirmó todos los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal Superior, a los fines de ilustrar detalladamente los hechos controvertidos procede acumular el asunto N° BP02-S-2007-0005832 el cual cursa antes este Tribunal, ya que el juicio ventilado bajo la nomenclatura aludida se corresponde con el presente juicio en lo concerniente a la identidad de las PERSONAS: MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A Vs SENIAT, 2) OBJETO: NULIDAD DE PLANILLAS DE LIQUIDACION NROS 090901130022590 al 090901130022743 todas de fecha 20-10-2003, 3) TITULO DEL PRIMER JUICIO: PRESCRIPCION DE PLANILLAS DE LIQUIDACION NROS 090901130022590 al 090901130022743 EXP: BP02-S-2007-005832 Y TITULO DEL SEGUNDO JUICIO: NULIDAD DE LA RESOLUCION SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-66 de fecha 22-06-2011 en lo atienten a la Nulidad de las planillas de liquidación Nros 090901130022590 al 090901130022743 todas de fecha 20-10-2003; por las cantidades de Un Millardo Quinientos Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs 1.569.898.156,29) por concepto de multa y la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Millones Quinientos Ochenta y Ciento Nueve Mil Ciento Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs 243.589.109,75 ) por concepto de intereses moratorios, todo ello de conformidad con el articulo 52 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece que se entiende que existe conexión entre varias causas: cuando haya identidad de personas y objeto, auque el titulo sea diferente, en el caso bajo análisis se evidencia que se cumplen armoniosamente con los tres (3) extremos aludidos en la norma procesal en virtud que los dos elementos iniciales coinciden idénticamente cambiado el tercer elemento en lo concerniente al titulo, pues, en el último juicio citado se ataca un acto administrativo en su modalidad de resolución con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-66, de fecha 22-06-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT) elemento que no existe en el primero de los actos nombrados y así se declara. Así se declara.-
DE LA VERIFICACION DE LA COSA JUZGADA
Una vez acumulados los referidos expedientes se evidencia que en el expediente N° BP02-S-2007-0005832, existe pronunciamiento de la Sala Político Administrativa, la cual es la alzada de este Tribunal, cabe señalar, que el pronunciamiento de la referida Sala abarca todo lo referente a las planillas de liquidación NROS 090901130022590 al 090901130022743 todas de fecha 20-10-2003, por lo cual este sentenciador se encuentra ante las mismas planillas que intentan la accionante anular, pero con la única diferencia que esta vez las planillas están respaldadas por el enunciado del acto administrativo en su modalidad de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-66, de fecha 22 de junio de 2011, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular el cual es la respuesta a una solicitud de revisión de oficio interpuesta por la abogada Maria Lodius de Morales, en fecha 13-01-2011, sin embargo de la lectura realizada a los autos del expediente se evidencia que tanto las planillas del primer juicio contenidas en el asunto N° BP02-S-2007-0005832 y las planillas contenidas en el presente juicio signado con el asunto alfanumérico BP02-U-2011 000303, son idénticamente las mismas, adicionándose en este ultimo la respuesta bajo una resolución con la nomenclatura Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-66, de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por la Gerencia Regional antes descrita, en este sentido este tribunal observa que los dos juicios se encuentran plenamente identificado en los siguientes puntos:
1.- Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; parte accionante: MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A y parte demandada SENIAT
2.- Mismo objeto o fundamento de la pretensión; Nulidad de las planillas nulidad de planillas de liquidación nros 090901130022590 al 090901130022743 todas de fecha 20-10-2003, por un monto de
3.- Igual petitum o petitorio solicitar a la sede jurisdiccional la declaratoria de la Nulidad de las planillas de liquidación nros 090901130022590 al 090901130022743 todas de fecha 20-10-2003, adicionadas por el ultimo acto administrativo en su modalidad de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-66, de fecha 22-06-201, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT), al conocer de una solicitud de Revisión de Oficio de conformidad con el articulo 239 del Código Orgánico Tributario del 2001.
En tal sentido y existiendo la identidad en los puntos antes referidos esta instancia observa que cursa en el expediente N° BP02-S-2007-0005832, sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa (N° 01426 de fecha 03-12-2015), en la cual en su dispositivo estableció:
(…)
1. Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 879 dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se REVOCA.
2. INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. contra las Planillas de Liquidación numeradas en forma correlativa desde el N° 09-10-01-1-30 022590 al N° 09-10-01-1-30 022743, y sus correspondientes planillas de pago, emitidas el 20 de octubre de 2003 por la “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, quedan FIRMES las planillas objeto de impugnación.
La anterior sentencia es lapidaria en el sentido que la misma declara inadmisible el recurso de Contencioso Tributario, incoado por la sociedad mercantil MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. contra las Planillas de Liquidación numeradas en forma correlativa desde el N° 09-10-01-1-30 022590 al N° 09-10-01-1-30 022743, y sus correspondientes planillas de pago, emitidas el 20 de octubre de 2003 por la “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por las cantidades de Un Millardo Quinientos Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs 1.569.898.156,29) por concepto de multa y la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Millones Quinientos Ochenta y Ciento Nueve Mil Ciento Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs 243.589.109,75 ) por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, quedan FIRMES las planillas objeto de impugnación. El dispositivo comentado se corresponde idénticamente con los sujetos, objeto, y petición de la causa signada con el presente asunto BP02-U-2011 000303, en virtud de lo cual esta instancia da por sentado que se esta ante la figura procesal de la cosa jugada, institución procesal que prohíbe que el juez que verifique la misma pueda someter a juzgamiento los hechos que ya fueron sometidos a un juzgamiento inicial, en tal sentido la cosa juzgada cobra relevancia en el presente juicio, pues, la sentencia de la Sala Política Administrativa anteriormente citada recae sobre las relaciones jurídicas entre las partes citadas, siendo coincidente todos los hechos allí relatados con la presente causa, por lo cual este Tribunal Superior, esta ante la cosa juzgada material, la cual trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de la personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, colateralmente a lo afirmado la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29-04-1993, consultada en Revista de Derecho Público N° 53-54, Pág. 339, refirió lo siguiente:
“…Expone el citado autor que el termino cosa juzgada lato sensu excluye, por un lado, nuevas impugnaciones que pueden renovar indebidamente el proceso de instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material (tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. (Volumen III Págs. 313 al 323)…” (subrayado nuestro y cursivas)
La referida cita ilustra el significado de la dualidad de la cosa juzgada: formal y material, siendo esta última (cosa jugada material) la aplicable a los hechos estudiados, por lo cual esta Instancia se ve forzada a declarar en la presente causa la cosa juzgada material en vista que cursa ante este Tribunal una pretensión ya decidida por la Superioridad de esta instancia contenciosa tributaria, la cual es respetada bajo la estricta rigidez; en virtud de lo cual esta instancia declara sin lugar el Recurso de Nulidad de fecha 18 de octubre de 2011, interpuesto por la accionante a los fines de evitar sentencias contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código del Código Orgánico Tributario vigente, declara que en el presente caso opero la Cosa Juzgada, motivo por el cual no puede pretender la recurrente reabrir un nuevo lapso con el fin de que se declare la Prescripción de las Planillas de Liquidación numeradas en forma correlativa desde el N° 09-10-01-1-30 022590 al N° 09-10-01-1-30 022743, y sus correspondientes planillas de pago, emitidas el 20 de octubre de 2003, por las cantidades de Un Millardo Quinientos Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs 1.569.898.156,29) por concepto de multa y la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Millones Quinientos Ochenta y Ciento Nueve Mil Ciento Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs 243.589.109,75 ) por concepto de intereses moratorios. Así se declara.
Por lo que este Tribunal Superior, Vista la declaratoria que antecede, considera este Tribunal Superior, inoficioso realizar pronunciamiento sobre los alegatos realizados por la Recurrente, Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Acumúlese a la presente causa el expediente N° BP02-S-2007-0005832 por existir la conexión prevista en el articulo 52 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quedando como ultimas nomenclatura el alfa numérico de la presente causa N° BP02-U-2011-000303, anúlese las foliaturas originales y redítese una nueva foliatura tomándose en cuenta la acumulación ordenada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por las ciudadanas, María Lodis de Morales y Flor María Zurita, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-66, de fecha 22 de junio de 2011, la cual declaró IMPROCEDENTE la prescripción contra las Planillas de Liquidación Nros 090901130022590 y a la 090901130022743, ambas inclusive, todas de fecha 20 de octubre de 2003, y en consecuencia se confirmó todos los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; en base a que opero la COSA JUZGADA, Al haberse pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), declarando INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. contra las Planillas de Liquidación numeradas en forma correlativa desde el N° 09-10-01-1-30 022590 al N° 09-10-01-1-30 022743, y sus correspondientes planillas de pago, emitidas el 20 de octubre de 2003 por la “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, quedan FIRMES las planillas objeto de impugnación. Así se decide.
TERCERO: Se declara Firme el contenido de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-66, del 22-06-2011, que declaro improcedente la solicitud de revisión de oficio de las planillas de liquidación numeradas en forma correlativa desde el N° 09-10-01-1-30 022590 al N° 09-10-01-1-30 022743, y sus correspondientes planillas de pago, emitidas el 20 de octubre de 2003 por la “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por las cantidades de Un Millardo Quinientos Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs 1.569.898.156,29) por concepto de multa y la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Millones Quinientos Ochenta y Ciento Nueve Mil Ciento Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs 243.589.109,75 ) por concepto de intereses moratorios por haberse verificado la institución de la cosa juzgada antes referida.
CUARTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena la notificación de las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

FRANK A. FERMIN VIVAS.
La Secretaria,

YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (12-06-2017), siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

YARABIS POTICHE.
FFV/YP/cg.