REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2012-000312
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que en fecha 13-06-2017, venció el termino establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente, para la presentación de los escritos de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes intervinientes presentaran los correspondientes escritos; En consecuencia se deja constancia expresa que a partir de la presente fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso, establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Ahora bien, en relación a lo planteado por este Tribunal, es necesario traer a colación los siguientes artículos del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 275. Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”
“Artículo 276. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
PARAGRAFO UNICO: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza”
“Artículo 277. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
PARAGRAFO UNICO: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo”
“Artículo 278. Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil”.
“Artículo 282. Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes.
PARAGRAFO UNICO: El Tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral.”
Vista la anterior transcripción de los artículos y analizados los mismos, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la supresión del lapso probatorio establecido en los artículos 276, 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de que la presente causa sea decidida de mero derecho, con los elementos de pruebas que consten en el expediente, motivo por el cual se ordena notificar a las partes de la presente sentencia interlocutoria, haciéndoles saber que el término para la presentación de los informes, comenzara a computarse una vez consignada en autos las últimas de las boletas de notificaciones libradas e igualmente se les hace saber que dichos informes deberán presentarse de forma oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 282 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese boletas con las inserciones pertinentes.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Frank A. Fermín V.
La Secretaria,
Yarabis Potiche.
Nota: En esta misma fecha (14/06/2017), siendo las 02:01 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/Ic
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