REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, Doce de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2013-000027
PARTES:
DEMANDANTE: AL FORNO PIZZERIA, C.A.
DEMANDADO: SENIAT REGION NOR-ORIENTAL
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO REMITIDO
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2013-000389, de fecha 31-01-2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-02-2013, interpuesto por la ciudadana: NADIMA ALEJANDRA SALMASI LEMUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.490, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.748 actuando en su carácter de Vice Presidenta y representante legal de la contribuyente AL FORNO PIZZERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17-08-2004, bajo el Nº 52, Tomo A-09 y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31192030-7, con domicilio procesal en la Avenida Miranda Centro Comercial Giraluna PB Local 2A, Cumaná del Estado Sucre, y recibido por este Tribunal Superior en fecha 05-02-2013, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-06558 de fecha 01-11-2012, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente AL FORNO PIZZERIA, C.A., confirmando el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/3314/2012-00180 de fecha 19-03-2012, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por la ciudadana: NADIMA ALEJANDRA SALMASI LEMUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.490, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.748 actuando en su carácter de Vice Presidenta y representante legal de la contribuyente AL FORNO PIZZERIA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-06558 dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente AL FORNO PIZZERIA, C.A. y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación y oficios Nros 279-2013, 280-2013, 281-2013, 282-2013 respectivamente. (Folio del 68 al 72).-
En fecha 24/03/2014 se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada EGLI PARAGUAN actuando en representación del Procurador General de la República, en la cual solicitó resultas de la comisión N° 282/2013 dirigida a la contribuyente AL FORNO PIZZERIA, C.A Asimismo se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de informar el estado en que se encuentra dicha boleta de notificación. (Folios del 73 al 79).-
Mediante auto de fecha 22/01/2015 se agrego diligencia presentada por EGLI PARAGUAN actuando en representación del Procurador General de la República solicitando información relacionada con las resultas de la Boleta de Notificación Nº 281/2013 dirigida a la contribuyente AL FORNO PIZZERIA C.A. Este Tribunal Superior acordo con la misma y ordenó librar Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que informe el estado en el que se encuentran la referida notificación. (Folio del 80 al 83).-
Mediante auto de fecha 14-12-2015, se agregó oficio proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la cual remiten resultas de comisión contentiva la Boleta de Notificación Nº 281/2013 dirigida a la contribuyente ALL FORNO PIZZERIA, C.A. SIN CUMPLIR. Se ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado. Asimismo el ciudadano FRANK A. FERMIN V. se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio del 84 al 98).-
Por auto de 12-01-2016 se ordenó librar Cartel De Notificación, en las puertas de este Juzgado, dirigida a la contribuyente ALL FORNO PIZZERIA, C.A. en virtud de las resultas negativas de la Boleta de Notificación Nº 281/2013 dirigida a la contribuyente recurrente. Librándose en esa misma fecha Cartel de Notificación. (Folio del 99 al 100).-
En fecha 14/01/2016 comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente ALL FORNO PIZZERIA, C.A. (Folio 101).-
En fecha 06-06-2017 mediante auto se agrego diligencia presentada por la abogada EGLI PARAGUAN debidamente identificado en autos solicitándose la EXTINCION DE LA ACCION por pérdida sobrevenida del interés procesal. Asimismo este Tribunal Superior dejó constancia que se pronunciara por auto se parado en relación a lo solicitado. (Folio del 102 al 104).-
Por auto de fecha 09-06-2017 se ordena la corrección de foliatura del presente asunto a partir del folio noventa y siete (97) exclusive. (Folio 105).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 14/01/2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho el cartel de notificación de fecha 12/01/2016 dirigido a la contribuyente AL FORNO PIZZERIA C.A, quedando debidamente notificado en fecha 10 de febrero de 2016, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 de Código Orgánico Tributario Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 10/02/2016 hasta el día de hoy 12/06/2017 ha transcurrido un (01) año cuatro (04) meses y dos (2) días no evidenciándose el interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que en fecha 17/04/2016 quedó debidamente notificada y hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 279/2013 y 280/2013, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, interpuesto por la ciudadana: NADIMA ALEJANDRA SALMASI LEMUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.490, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.748 actuando en su carácter de Vice Presidenta y representante legal de la contribuyente AL FORNO PIZZERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17-08-2004, bajo el Nº 52, Tomo A-09 y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31192030-7, con domicilio procesal en la Avenida Miranda Centro Comercial Giraluna PB Local 2A, Cumaná del Estado Sucre, y recibido por este Tribunal Superior en fecha 05-02-2013, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-06558 de fecha 01-11-2012, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente AL FORNO PIZZERIA, C.A., confirmando el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/3314/2012-00180 de fecha 19-03-2012, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena librar oficio de comisión al Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Cruz Salmerón Acosta De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente AL FORNO PIZZERIA C.A, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental SENIAT. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 12 días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA.,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (12/06/2017), siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/fo
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