REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 15 de Junio dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-U-2012-000179
RECURRENTE: MARIA GUILERMINA PEREZ MENDEZ
RECURRIDO: Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria DEL SENIAT
Motivo: Recurso Contencioso Tributario
( ANULABILIDAD)
VISTO CON INFORME DE LAS PARTES.
Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dieciocho (18) de junio del 2012, interpuesto por los ciudadanos Elisa Elena Jiménez Emán y Antonio José Fermín Bueno, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-7.578.302 y V-8.316.845, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 73.994 y 49.648, actuando en su caracteres de representante legales de la ciudadana María Guillermina Méndez Muños, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.726.971, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0367, de fecha 15 de mayo de 2012, la cual declaro SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el Agente de Aduanas M.A. GÓMEZ C.A., actuando en representación de la ciudadana Maria Guillermina Méndez de Sánchez, y en consecuencia co convalidó la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0503, de fecha 28 de enero de 2011, se confirmó el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPG/5010/DO/UTR/2010-197 de fecha 10 de diciembre de 2010 y se confirmó el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2010-6576-02, de fecha 22 de diciembre de 2010 emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria DEL SENIAT.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10-07-2012, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Contencioso Tributario. Asimismo se libraron Boletas de Notificaciones. Nros. 1537-2012, 1538-2012 y 1539-2012, dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria SENIAT, Respectivamente. (Folios del 25 al 28)
En fecha 10-07-2012, se dictó auto en el cual se agregó y acordó diligencia interpuesta por los ciudadanos Elisa Elena Jiménez Emán y Antonio José Fermín Bueno, debidamente identificado y actuando en sus caracteres de representantes legales de la ciudadana María Guillermina Méndez Muñoz, mediante el cual solicitan se libre oficio de comisión a los fines de la practica de la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, solicitó la designación de correo especial para la práctica de la respectiva boleta. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios del 29 al 32).
En fecha 20-07-2012, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada las boletas de notificación N° 1539-2012, 1537-2012 dirigidas a la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT y a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. (Folios 33 al 36).
En fecha 07-08-2012, se estampó nota dejando constancia de la entrega del oficio de comisión y boleta de notificación Nros. 1540-2012 y 1538-2012 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA respectivamente, al abogado Antonio Fermín, apoderado judicial de la recurrente.(Folio 37).
Por auto de fecha 22-10-2012, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió boletas de notificación N° 1538-2012, dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. Asimismo se dejó constancia que de la presente fecha exclusive comenzó a computarse los lasos legales correspondientes. (Folios 38 al 49).
En fecha 29-10-2012, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602012000394, se ADMITIÓ el presente Recurso. (Folio 50).
En fecha 15-11-2012, Se dicto auto mediante el cual se agrego Escrito de Promoción de Pruebas, interpuesto por los ciudadanos Gruber Zamora Palma y Carmen Virginia Jiménez Velásquez, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se dejo constancia que la parte recurrente no presento Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 51 al 134).
En fecha 20-11-2012, Se dicto auto mediante el cual se agregó y acordó la diligencia interpuesta por la ciudadana Carmen Virginia Jiménez, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante el cual solicitó copias simples de todo el expediente. (Folios 135 al 137).
En fecha 22-11-2012, mediante sentencia interlocutoria N° PJ602012000421, se admitieron las pruebas promovidas por la representación Fiscal.(Folio 138 ).
En fecha 18-01-2013, Se dicto auto mediante el cual se agregó el escrito de Informes presentado por los abogados Gruber Zamora Palma y Carmen Virginia Jiménez Velásquez, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República, adscritos a la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del SENIAT. Asimismo se dejo constancia que los mismos se encuentran Extemporáneos por Anticipados. (Folios 139 al 153).
En fecha 05-02-2013, Se dicto auto mediante el cual se agregó el escrito de Informes presentado por los abogados GRUBER ZAMORA PALMA Y CARMEN VIRGINIA JIMENEZ, actuando en su carácter de representantes legales de la República, adscritos a la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del SENIAT. (Folios 154 al 160).
En fecha 07-02-2013, Se dicto auto mediante el cual se agregó el escrito de Informes presentado por los abogados ELISA ELENA JIMENEZ Y ANTONIO JOSE FERMIN BUENO, actuando en su carácter de representantes legales de la ciudadana María Guillermina Méndez Muñoz. (Folios 160 al 166).
En fecha 19-02-2013, Se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario y vencido el mismo del lapso para dictar Sentencia. (Folio 167).
En fecha 17-01-2014, Se dicto auto mediante el cual se agregó la diligencia interpuesta por los abogados Antonio José Fermín Bueno y Elisa Elena Jiménez Eman, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de representante legal de la Ciudadana María Guillermina Méndez Muñoz, mediante el cual se dan por notificados de la Sentencia de la presente causa. (Folios 168 al 170).
En fecha 16-06-2014, Se dicto auto mediante el cual se agrego diligencia presentada por la ciudadana Carmen Virginia Jiménez, actuando en su carácter actuando de representante legal de la República, mediante el cual solicita se dicte Sentencia en la presente causa. (Folios 171 al 173).
En fecha 06-11-2014, Se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la ciudadana Carmen Virginia Jiménez, actuando en su carácter actuando de representante legal de la República, mediante el cual ratifica su interés procesal y solicita se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa. (Folios 174 al 176).
En fecha 03-02-2016, Se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la ciudadana Carmen Virginia Jiménez, actuando en su carácter de representante legal de la República, mediante la cual solicita se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa. Asimismo, el Ciudadano Juez de este despacho se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se le solicitó a la contribuyente el manifiesto de interés en a presente causa. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas, cumpliendo con lo ordenado. (Folios 176 al 180).
En fecha 16-05-2017, Se dicto auto en la cual vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto se ordenó la corrección de foliatura a partir del folio 166 exclusive. (Folio 181).
En fecha 17-05-2017, Se dicto auto en el cual se agregó diligencia presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO EMAN, identificado en autos actuando en su carácter de Representante Legal de la Ciudadana MARIA GUILLERMINA MENDEZ MUÑOS, asistido por el abogado JOSE ANGEL CAMPO, consignando copias certificadas del poder autenticado, igualmente solicito se dicte Sentencia. Asimismo se dejó constancia que a partir de la presente fecha (exclusive) se dio por notificado tácitamente y comienza a computarse el lapso procesal correspondiente. (Folios 182 al 190).
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
1. FALSO SUPUESTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION ADUANERA
2. SUSPENSION DE LOS EFECTOS
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE NO PROMOVIO PRUEBAS
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ PRUEBAS:
Merito Favorable.
Pruebas documentales.
1) Certificación del Expediente de Importación Registro por la Aduana Guanta-Puerto La Cruz con el N° C 10949 de fecha 28 de Octubre de 2010., correspondiente a las mercancías consignadas a la Contribuyente MARIA GUILLERMINA MENDEZ MUÑOS C.I: N° V-1726.971, el mismo consta de Sesenta u Cuatro (64) folios útiles, a saber:
a) Acta de Comiso SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2010-6576-02 de fecha 22-12-2010. en copia simple.
b) Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPG/5010/DO/UTR/2010-197-02 de fecha 10-12-2010. En copia simple.
c) Declaración electrónica C 10949 de fecha 27-10-2010. En copia simple.
d) Declaración Andina de Valor (DAV) H-07 N° 2905391. En copia simple.
e) Titulo de Propiedad con fecha de emisión 07-02-2010. En copia simple.
f) Oficio emanado de la Gerencia de Valor estimado el valor Vehiculo En copia simple.
Ahora bien, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 51 al 132; en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
DE LOS INFORMES
Parte recurrente presentó escrito de informes en el cual indicó:
En fecha 07-02-2013 los ciudadanos Elisa Elena Jiménez Emán y Antonio José Fermín Bueno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.578.302 y V-8.316.845, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 73.994 y 49.648, actuando en sus caracteres de representantes legales de la ciudadana María Guillermina Méndez Muñoz consignaron, Escrito de Informes.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Diciembre de 2010 y 08 de Febrero de 2011, el ciudadano MIGUEL GOMEZ, en su carácter de Director Gerente del Agente de Aduana M.A. GOMEZ, C.A., actuando en represtación de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA MÉNDEZ DE SANCHEZ ahora MENDEZ MUÑOZ, arriba identificada, asistida por la ciudadana MARIA EUGENIA LODIS, presento Escrito de Reconsideración y Reconocimiento y Escrito Complementario de Recurso Jerárquico, por ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, el primero, y el segundo, ante la Gerencia General de Servicios Jurídico General Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) contra los Actos Administrativos identificados al inicio del presente Escrito y admitidos por la División de Tramitaciones Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante Auto N°. SNAT/GGSJ/DTSA/2011/412 de fecha 15/04/2011. La impugnación de los antes mencionados Actos Administrativos tuvo su origen en la Importación Declarada bajo el Régimen de Equipaje no declarado, que arribo a la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, de una mercancía consistente en un (1) VEHICULO Marca: TOYOTA, Modelo: FJ CRUISER, año 2007, Serial de Carrocería NRO: LTEZ11FX70001022, amparado por el CERTIFICADO DE USO N° 23944 DE FECHA 09-07-2010, EMITIDO POR EL CONSULADO GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MIAMI, ESTADO DE LA FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y consignado a la ciudadana MARÍA GUILLERMINA MÉNDEZ DE SANCHEZ ahora MENDEZ MUÑOZ.
En el acto de Reconocimiento práctico por el funcionario competente, el mismo procedió a indicar que la mercancía ingresada No aplica al Régimen de Equipaje que ampare su legítimo ingreso, por cuanto el Titulo de Propiedad fue expedido el 02-07-2010, aun cuando la Factura esta fechada el día 06-09-2006, incumpliendo según su criterio con la Resolución Nro 924, que establece las Normas de Importación de Vehículos de Equipaje. Posteriormente la instancia competente dicta Decisión Administrativa mediante RESOLUCION Numero SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-2088 de fecha 15 de Mayo de 2012, y con Notificación Nro. 0367 de fecha 30 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia General de Recursos (Servicios Jurídicos) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el Agente de Aduana M.A. GOMEZ, C.A., actuando el representación de ahora nuestra representada, convalidando la Decisión Administrativa Nro. SNAT/INA/GAPG/AAJJ/2011-0503, de fecha 28 de Enero de 2011, emitida por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz; igualmente confirma el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAPG/5010/DO/UTR/2010-197 de fecha 10 de Diciembre de 2010 y en el mismo Acto confirma el Acto de Comiso Nro. SNAT/INA/GAPG/DEO/UTR/2010-6576-02 de fecha 22 de Diciembre de 2010,
II
PRETENSION DEL RECURSO INTENTADO
En primer lugar, esta representación solicita la ANULABILIDAD de los Actos Administrativos antes mencionados bajo el alegato de FALSO SUPUESTO (vicio de anulabilidad doctrinario) y la no aplicación en la incurre esta administración Tributaria, al no considerar a la Legislación Norteamericana en materia de Vehículos, por cuanto los Actos Administrativos emanadas de la Instancia Tributaria competente le da un valor prevalente a la FECHA DE EMISION del Certificado de Titulo del Vehiculo antes Señalado, sin considerar que la propiedad, uso y titularidad genuina sobre el vínculo objeto de esta pretensión surgen desde el momento de su adquisición el cual es de fecha 06-09-2006, subsumiéndose esta circunstancia en el Art. 1 de la Resolución del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Planificación y Finanzas de fecha 29-08-1991, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 34790 del 30-09-1991.
Esta representación es del Criterio que el vehiculo pasa a ser propiedad del pasajero desde el momento en que lo adquiere como consecuencia de efecto jurídico de un Contrato de Compra-Venta, donde se pasa a ser propietario de la cosa desde el momento en se paga el precio establecido por el vendedor, y este a su vez transmite jurídicamente el uso, goce y disfrute y disposición de la cosa vendida, y este hecho se materializó el 06 de Septiembre de 2006.
EL FALSO SUPUESTO radica en la errónea interpretación que aplica la Administración Tributaria en función de la fecha de adquisición (06 de Septiembre de 2006) y fecha de emisión del Certificado de Propiedad (02 de Julio de 2010), puesto que la recurrente conforme a la Factura Comercial es y fue propietaria del vehiculo desde 06 de Septiembre de 2006, tal como lo establece el literal “C” del Articulo 1 de la Resolución del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Planificación y Finanzas de fecha 29-08-1991, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 34790 del 30-09-1991.
En atención a lo antes expuesto es por lo que consideramos que nuestra representada CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION DE LA ADMINISTRACION ADUANERA….
III
PETITORIO
Esta representación así mismo solicita la SUSPENSION TOTAL de los efectos del Acto Recurrido, en virtud de que la misma causaría graves perjuicios a nuestra representada (Administrada recurrente interesada) por cuanto el vehiculo objeto de la presente causa permanece desde el 22 de Diciembre de 2010, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, comisado en la Aduana de Guanta Puerto La Cruz, causándoles grave deterioro y desvalorización del referido bien, sumado a la demora en que ha incurrido la Administración Tributaria Aduanera en dictar las Providencias Administrativas y Resoluciones en perjuicio del Principio de Celeridad Procesal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido citamos textualmente lo previsto y sancionado en el Art 263 del Código Orgánico Tributario.
....omissis….
Parte recurrida presentó escrito de informes en el cual indicó:
En fecha 04-02-2013 los ciudadanos, GRUBER ZAMORA PALMA y CARMEN VIRGINIA JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.659.996 y V-8.645.231, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 147.769 y 41.153, actuando en sus caracteres de Representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela, Adscritos a la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, presentaron Escrito de Informes, mediante el cual consideran necesario determinar la posibilidad de recurrir los Actos Administrativos Tributarios, además de valorar lo establecido en la Resolución N° 924 del 24/08/1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.790, del 3 de septiembre de 1991, la cual contiene una serie de condiciones para la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresan al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, incumpliendo la contribuyente parte en el presente procedimiento con dichas condiciones.
… Se trata el caso que nos ocupa de un Régimen de vehiculo usado bajo la modalidad de equipaje, dicho Régimen se encuentra regulado bajo la Resolución N° 23944 de fecha 29-08-1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.790 de fecha 3-09-1991. En el artículo 1 de dicha Resolución se establecen las condiciones del Régimen, en tal sentido, lo siguiente:
1. Cada pasajero solo podrá introducir formando parte de su equipaje, un vehiculo sin restricción en cuanto a marca o modelo.
2. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior un periodo no menor de un (01) año.
3. El vehiculo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4. A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela, o quien haga sus veces, donde conste el interesado ha utilizado el vehiculo en calidad de propietario por n periodo no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero documentación sustitutiva de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.
Son cuatro los requisitos establecidos en la Resolución; y los mismos deben cumplirse de manera concurrente, para aquellos que pretendan el disfrute del régimen de vehiculo usado bajo la modalidad de equipaje.
De la documentación presente en el expediente administrativo identificado como N° C-10949 de fecha 28 de Octubre de 2010, se desprende que la recurrente cumple con los requisitos numerados 1 y 2; pero no así con el 3, referido al certificado original de registro el cual debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al País
Si observamos la fecha de emisión del “Certificado de Titulo” (CERTIFICATE OF TITLE)( (al folio 59 del expediente administrativo C-10949), se puede constatar la fecha de su emisión (02 de julio de 2010); y el ingreso de la recurrente al país fue el 05 de octubre de 2010, como consta en la declaración única de aduanas N° C-10949 de fecha 27/10/2010, es decir, que para el momento del ingreso del pasajero al país el certificado de propiedad solo tenia Tres (03) meses y Tres (03) días de emitido, por lo que el requisito 3) no se cumplió. Es de hacer notar que la simple constatación documental contenida en el expediente administrativo se puede desvirtuar la alegación de falso supuesto efectuada por la recurrente.
Por consiguiente, la alegación de falso supuesto realizada por la representación de la recurrente, es desvirtuada por las pruebas contenidas en el expediente administrativo N° C-10949 de fecha 27/1072010, anexa al cuerpo del Asunto: BP02-U-2012-000179, toda vez que aun cuando la fecha de la factura comercial es el 09 de junio de 2006, la fecha de la emisión del certificado de propiedad es de 02 de julio de 2010, es decir, tiene menos de once (11) meses de expedido, incumpliendo el requisito regulado en la norma.
Del mismo modo queda estableado en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana lo siguiente:
Articulo 98…Omisis…
… Es de hacer notar que según el tipo de mercancía de que se trate serán exigidos otros documentos, entre los cuales se encuentran los permisos, licencias, restricciones, delegaciones y registros, los cuales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 83 de la Ley Orgánica de Aduana, estarán establecidos en el Arancel de Aduanas o en su defecto, en una Resolución del Ministerio de Finanzas.
La Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, establece un Régimen especial que le permite al pasajero traer un vehiculo de su propiedad al ingresar al país, sin causar lo impuestos de importación; siempre que cumpla con una serie de condiciones para su ingreso, entre ellos la prueba del uso del vehiculo, por lo menos once (11) meses antes del ingreso al Territorio Nacional en calidad de propietario. De allí, que resulta determinante el Certificado de Titulo de propiedad, para llegar a la constatación de la procedencia del Régimen de Vehiculo usado bajo Régimen de equipaje; mas aun cuando no solo esta implícito el no pago de impuestos sino que debemos tener en cuenta que en condiciones ordinarias el bien seria de prohibida importación.
En el caso de autos, la Administración Aduanera, procedió de conformidad con lo establecido en la Ley; vista la Resolución N° 924, que norma el Régimen de Importación de vehículos usados bajo Régimen de equipaje , al requerir el documento (Titulo de Propiedad); cuya fecha de emisión es de 02 de julio de 2010; siendo la fecha de ingreso del pasajero al país el 05 de octubre de 2010: como se puede apreciar en la declaración única de aduanas C-10949 de fecha 27/10/10, el certificado del titulo que acredita la propiedad no tiene los once (11) meses de expedido al ingreso del pasajero al territorio aduanero nacional, siendo este uno de los requerido por la norma; incumpliendo el requisito regulado en la Resolución: Esta exigencia es efectuada al contribuyente; y también a la Administración Aduanera, ya que es la Aduana, la encargada de velar por el cumplimiento de la normativa aplicable a la mercancía, para la fecha de la importación. Por otra parte, debemos considerar que la presentación de la declaración de aduana fue realizada voluntariamente; y que con la presentación de la documentación. De lo señalado, se puede inferir que la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma; a saber la Resolución N° 924 fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, que regula el disfrute del Régimen Legal de Importaron de Vehiculo Usado bajo Régimen de Equipaje de Pasajero.
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado en contra de la Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0503, de fecha 28 de enero de 2011 y Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPG/5010/DO/UTR/2010-197 de fecha 10 de diciembre de 2010 emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria DEL SENIAT. Ordenando l COMISO de un (019 vehiculo, marca TOYOTA, modelo FJ CRUSIER, serial de carrocería N° JTEZ11FX70001022, año 2007, valor CIF de Bs. 81.504,90, amparado por el certificado de uso N° 23944 de fecha 09/07/2010, emitido por e Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami a la consignación de MARIA GUILLERMINA MENDEZ DE SANCHEZ; y en el supuesto negado se declara con lugar, pedimos se exonere a la Republica Bolivariana de Venezuela de las Costas Procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.
V
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que el presente Recurso Contencioso Tributario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dieciocho (18) de junio del 2012, interpuesto por los ciudadanos Elisa Elena Jiménez Emán y Antonio José Fermín Bueno, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-7.578.302 y V-8.316.845, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 73.994 y 49.648, actuando en su caracteres de representante legales de la ciudadana María Guillermina Méndez Muños, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.726.971, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0367, de fecha 15 de mayo de 2012, la cual declaro SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el Agente de Aduanas M.A. GÓMEZ C.A., actuando en representación de la ciudadana María Guillermina Méndez de Sánchez, y en consecuencia convalidó la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0503, de fecha 28 de enero de 2011, se confirmó el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPG/5010/DO/UTR/2010-197 de fecha 10 de diciembre de 2010 y se confirmó el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2010-6576-02, de fecha 22 de diciembre de 2010 emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT.
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según las narrativas expuestas y valoradas los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes Términos:
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por tratarse el presente fallo de una decisión definitiva en la presente causa, resulta inoficioso realizar pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente:
“VICIO DE FALSO SUPUESTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION”.
“…En primer lugar esta representación fiscal solicita la ANULABILIDAD de los Actos Administrativos antes mencionados bajo el alegato de FALSO SUPUESTO (vicio de anualidad doctrinario) y la no aplicación en la incurre esta administración Tributaria, al no considerar a la Legislación Norteamericana en materia de Vehículos, por cuanto los Actos Administrativos emanados de la Instancia Tributaria competente le da un valor prevalente a la FECHA DE EMISION de Certificado de Titulo del Vehiculo antes Señalado, sin considerar surgen desde el momento de su adquisición el cual es de fecha 06-09-2006, subsumiéndoos esta circunstancia en el Art. 1 de la Resolución del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Planificación y Finanzas de fecha 29-08-1991, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 34790 del 30-09-1991.”
Esta representación es del criterio que el vehiculo pasa a ser propiedad del pasajero desde el momento en que lo adquiere como consecuencia del efecto jurídico del contrato de compraventa, donde se pasa a ser propietario de la cosa desde el momento en que se paga el precio establecido por el vendedor y este a su vez transmite jurídicamente el uso, goce disfrute y disposición de la cosa vendida, y este se materializo el 06 de Septiembre de 2006.
EL FALSO SUPUESTO radica en la errónea interpretación que aplica la Administración Tributaria en función de la fecha de Adquisición (06 de Septiembre de 2006) y fecha de emisión del certificado de Propiedad (02 de Julio de 2010), puesto que la la recurrente conforme a la Factura Comercial es y fue propietaria del vehiculo desde 06-09-2006, tal y como lo estable el Literal “C” del Articulo 1, de la de la Resolución del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Planificación y Finanzas de fecha 29-08-1991, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 34790 del 30-09-1991.
…A este respecto RATIFICAMOS la fundamentación que contiene el presente recurso por insistir que la Administrada recurrente es propietaria del vehiculo desde el 06 de Septiembre de 2006 y No desde la fecha del Certificado de Titulo, que es solo un tramite subsidiario dentro de la legislación norteamericana. (SUBRAYADO NUESTRO)
En atención a lo antes expuesto es por lo que consideramos que nuestra representada CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION DE ADMINISTRACION ADUANERA…
Con respecto a este punto la Representación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) alega:
“Del alegato de la recurrente de que los actos administrativos impugnados fueron dictados bajo premisas o interpretaciones falsas o contrarias a la realidad de los hechos, aduciendo en los mismos el vicio del falso supuesto.
Al respecto, debemos señalar que se incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo”
En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:
“Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta instancia observa, que el punto controvertido de la presente causa se basa: En el cuestionamiento realizado por el funcionario reconocedor Lenin López, sobre el ingreso del Menaje de casa de la ciudadana María Guillermina Méndez Muñoz, específicamente sobre el vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, serial de carrocería N° JTEZU11FX70001022, año 2007, propiedad de la referida consignataria el cual fue sometido al procedimiento de nacionalización por ante la Aduana Principal de Guanta-Puerto, cabe señalar, que la llegada del vehículo al territorio de la Republica fue en fecha 05-10-2010, tal como consta en el Acta de Recepción de fecha 07-10-2010, contentiva al folio 86 del presente expediente, asimismo consta Declaración Única de aduanas (DUA) de fecha 27-10-2010, (folios 89 al 98), emitida por el agente de Aduanas M.A Gómez, en representación de la consignataria antes identificada acaeciendo el Acto del Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPG/5010/DO/URT/2010/197 en fecha 10-12-2010, en el cual el funcionario reconocedor antes mencionado cuestiono la fecha de los documentos de propiedad del vehiculo en los siguiente puntos:
“…Se procedió a efectuar el Acto de Reconocimiento a la mercancía consistente en un (1) vehículo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISER, serial de carrocería N° JTEZU11FX70001022, año 2007, declarado bajo el Régimen de Equipaje no acompañado amparado por el Certificado de Uso N° 23944 de fecha 09-07-2010, emitido por el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami observándose lo siguiente: la fecha de la factura comercial (06/09/2006) y la fecha de venta colocada en el titulo de propiedad (02-07-2010) no son las mismas, anexa a la declaración de aduanas oficio de depreciación emitido por la Gerencia del valor de la intendencia nacional de aduanas mediante la cual se establece el valor FOB de la mercancía objeto de operación aduanera SNAT/INA/GV/DP/2010-376 de fecha 07/10/2010, En fecha 10/11/2010, esta Gerencia con el objeto certifica la veracidad del certificado de uso procedió a enviar vía correo electrónico y valija memorando N° SNAT/INA/GAPG/DO/2010-5860, obteniendo respuesta de la Gerencia del Valor donde plantea que “1. El vehiculo fue adquirido de segunda mano 2. Precio de lanzamiento al mercado del vehiculo usa $ 22.110,00(FOB) 3. Depreciación estimada a la fecha de importación usa $ 16.159,00 4. Causaría el 40% ad valorem y 1% de la tasa por servicio de aduana. Aprecia esta gerencia que para el caso concreto no aplica el régimen de equipaje que ampare su legitimo ingreso, por cuanto el titulo de propiedad fue expedido el 02/07/2010, aun cuando la factura esta fechada 06/09/06, a tenor de lo dispuesto en la Resolución N° 924…” Ahora bien, se hace necesario conocer el contenido de los articulo 1 y 2 de la Resolución N° 924 publicada en la Gaceta Oficial N° 34.790 de fecha 03/09/1991, articulo 1: “ La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros, quedara sujetas a las siguientes condiciones ….1) el vehiculo debe ser propiedad y uso personal de pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado de original de registro expedido a su nombre por autoridad competente en el país de procedencia del vehiculo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país”. Articulo 2 cuando el valor del vehiculo supere el valor antes señalado (20.000US$) estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el arancel de aduana….” Visto los elementos de hecho y de derecho antes mencionado y la incongruencia de fechas, evidenciándose incumplimiento a la resolución N° 924 la cual norma la importación de vehículos de equipaje a territorio nacional....En tal sentido y en cumplimiento a la normativa legal vigente esta representación del fisco, se recomienda a esta Gerencia la aplicación de la pena de comiso a la mercancía consistente en: un (1) vehiculo marca TOYOTA, modelo FJ CRUISE, serial de carrocería N° JTEZU11FX70001022, año 2007, derivado del incumplimiento a la normativa aduanera vigente y en disposición al articulo 114 de la ley Orgánica de Aduanas…”
Así las cosas, el funcionario reconocedor solicita la aplicación de la pena de comiso en base a que la fecha del titulo de propiedad fue expedido en fecha 02-07-2010, (léase fecha en Latinoamérica) folio 119, aun cuando la factura del vehiculo es de fecha 06-09-2006, (léase fecha en Latinoamérica), folio 122 como se observa, es el único punto firme en la cual se basa el funcionario para aplicar la pena de comiso, pues, a su criterio la consignataria no cumple con el Régimen de Equipaje, ya que desde el ingreso del vehiculo al territorio de la República 05-10-2010, hasta la fecha 02-07-2010, no se había cumplido los 11 meses a los cuales hace referencia el numeral 3 del articulo 1 de la Resolución N° 924 del 29-08-1991, cabe señalar, que esta afirmación se colige de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/0367 de fecha 15-05-2012, emanada la Gerencia de Recursos, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del ( SENIAT), inserta a los folios 14 al 23 del expediente, así como de los Actos de Informes suscrito por los sustitutos del Procurador los cuales cursan a los folios 154 al 158 del expediente, pues, el acta de reconocimiento manifiesta incongruencia en relación a los supuestos de hecho y la aplicación del derecho, por tanto no se deduce a ciencia cierta cual de los artículos de la Resolución N° 924, es la que incumple la consignataria, a objeto de la desaplicación del Régimen de Equipaje y la aplicación de la pena de comiso, cabe señalar, que no cursa en el expediente administrativo ni en las actas procesales que conforman la presente causa, la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAPOG/AAJ/2011-0503, de fecha 28-01-2011, en la cual se pronuncia la Gerencia Principal de la Aduana de Guanta Puerto la Cruz, asi pues, de esta manera debilitándose los elementos de motivación de los actos administrativos emanados por la Administración Aduanera, en cuanto a la aplicación de la pena de comiso que cursa al folio 64 del presente expediente, deduciéndose que el único punto controvertido es el incumplimiento por parte de la consignataria del numeral 3 del articulo 1 de la Resolución 924 antes señalada el cual refiere:
“..Articulo. 1.- la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros quedaran sujetas a las siguientes condiciones:
……Omissis….
3.- El vehiculo debe ser propiedad y uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehiculo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de 11 meses antes del ingreso del pasajero al país. (Negrillas nuestras)
De las pruebas que constan en el expediente se evidencia que la consignataria María Guillermina Méndez Muñoz, cumplió con el referido numeral 3, pues consta en actas del expediente contentiva al (folio 113) certificado de Uso N° 23944 de fecha 09-07-2010, en donde el Cónsul General: Antonio J Hernández Borgo, certifica que la ciudadana antes mencionada cumple con la Patente o certificado de propiedad del vehiculo Marca Toyota, Modelo: FJ CRUISER, año 2007, serial de carrocería o Vin JTEZU11FX70001022, asimismo, hace constar que le fue presentada factura de compra venta de fecha 09 de junio del 2006, que cursante al folio 122, asociada a ella certificado de propiedad americano (Certificate of Title) el cual refleja la fecha 02 de junio del 2010, sobre este aspecto esta instancia observa, que la consignataria adquirió la propiedad del vehiculo en fecha 09-06-2006, tal y como se evidencia de la factura que cursa al folio 122 y del documento suscrito por la empresa World on Wheels, del cual constata que la consignataria compro a crédito el vehiculo bajo estudio en fecha 09 de junio del 2006, para la cual dio una inicial de trescientos 300 $ americanos quedando a financiar el resto del valor del vehiculo más los intereses en un plazo de 48 meses en una cantidad de cuatrocientos veintiún dólares con noventa y cuatro 94 centavos de $, (421,94$) la cual termino de pagar satisfactoriamente en el mes de junio del 2010, asimismo la misiva de la empresa World on Wheels deja aseverado textualmente lo siguiente:…también hacemos de su conocimiento que la fecha 07/02/2010 (fecha norteamericana que en Latinoamérica es 02 de junio del 2010, que se refleja el titulo de dicho vehiculo es la fecha en que se procedió a librar e imprimir el mismo…) la referida constancia antes descrita se encuentra adminiculada en el folio 66 del expediente, en la cual no cabe dudas, que la consignataria a partir de la fecha 09 de junio del 2006, ya era propietaria del vehiculo cuestionado por lo cual en vista del pasaporte inserto al folio 123 del expediente en el se cual demuestra su ingreso al país; los anteriores documentos no han sido desvirtuados por la representación fiscal, por lo cual esta instancia de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil le da pleno valor probatorio al certificado de origen cursa al folio 133 el cual avala la factura de la empresa WORLD ON WHEELS, a través de la cual la consignataria adquiere el vehiculo cuestionado en fecha 09 de junio del 2006, emitiendo una cantidad como cuota inicial e iniciándose un crédito, tal como se evidencio en el documento antes descrito en el folio 66, los anteriores elementos no dejan dudas a este Tribunal, que la consignataria era propietaria del vehiculo antes referido y que la misma cumplía con el requisito de uso del mismo por un periodo no menor a once (11) meses, por lo cual el punto de peso sostenidos tanto por el acta de reconocimiento signada con el N° SNAT/INAGAPG/5010/DO/URT/ 2010-197, de fecha 10-12-2010, la cual engendro el acta de comiso SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2010-6576 de fecha 22-12-2010, inserta a los folios 63 y 62 respectivamente, así como la resolución que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por la consignataria signado con el N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0367, de fecha 15-05-2012 inserto a los folios 14 al 23, dichos actos administrativos están viciado de falso supuesto de hecho, al tomar la fecha 02-07-2010 del certificado de titulo (CERTIFICATE OF TITLE) el cual cursa al folio 119, como si fuese en esa fecha en la que se adquirió el vehiculo inicialmente, cuando lo cierto es que el vehiculo había sido adquirido por la consignataria María Guillermina Méndez Muñoz, en fecha 09 de junio del 2006, como consta de la factura que cursa al folio 122 del expediente, en virtud de lo cual la administración Tributaria en materia aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al asumir una fecha falsa en lo que se refiere a los derechos de propiedad de la accionante sobre el vehiculo cuestionado, en tal sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 22-10-2015, ratifico sobre el vicio de falso supuesto lo siguiente:
“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo que a pacifica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el juez al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objetos de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…”(Sentencia consultada en Revista de Derecho Público Niro 143/144 Pág. 375)
Mutatis mutandi se evidencia que los órganos administrativos se comportan como juzgadores en sede administrativa, en virtud de lo cual no escapan del ámbito de acción en lo concerniente a la figura del falso supuesto de hecho antes referida, razón bajo la cual los actos administrativos al estar sumido en la referida figura procesal están incurso en el vicio de nulidad previsto en el articulo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual esta instancia jurisdiccional en fuerza a las razones antes expuesta declara nulo de nulidad absoluta los actos administrativos Nros SNAT/INAGAPG/5010/DO/URT/ 2010-197, de fecha 10-12-2010, (Acta de Reconocimiento), SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2010-6576 de fecha 22-12-2010, (Acta de Comiso ) y N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0367, de fecha 15-05-2012 Resolución de la Gerencia de Recursos, ampliamente identificadas en el expediente y así se declara.
Con base a estos planteamientos, surge indefectible concluir, que el Certificado de Uso al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación del Fisco Nacional debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia como cierto su contenido, en lo que respecta al vehiculo de la ciudadana MARIA GUILLERMINA MENDEZ DE SANCHEZ, cumplió con lo estipulado en el articulo 1 numeral 3 en lo referente al Certificado de Uso, por lo cual esta instancia considera que se cumplieron todos los extremos del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales y la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 924 de fecha 29-08-1991, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.790, que establece el Régimen de Equipaje de Pasajeros, a objeto que la accionante proceda a nacionalizar el vehiculo ut supra descrito, al ser decretado por esta instancia los actos administrativos que imponían la pena de comiso previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, Y así se declara
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara,
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dieciocho (18) de junio del 2012, interpuesto por los ciudadanos Elisa Elena Jiménez Emán y Antonio José Fermín Bueno, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-7.578.302 y V-8.316.845, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 73.994 y 49.648, actuando en su caracteres de representante legales de la ciudadana María Guillermina Méndez Muños, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.726.971, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0367, de fecha 15 de mayo de 2012, la cual declaro SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el Agente de Aduanas M.A. GÓMEZ C.A., actuando en representación de la ciudadana Maria Guillermina Méndez de Sánchez, y en consecuencia co convalidó la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0503, de fecha 28 de enero de 2011, se confirmó el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPG/5010/DO/UTR/2010-197 de fecha 10 de diciembre de 2010 y se confirmó el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2010-6576-02, de fecha 22 de diciembre de 2010 emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria DEL SENIAT. Y Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ANULA en todos sus términos, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0367, de fecha 15 de mayo de 2012, la cual declaro SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el Agente de Aduanas M.A. GÓMEZ C.A., actuando en representación de la ciudadana Maria Guillermina Méndez de Sánchez, y en consecuencia co convalidó la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0503, de fecha 28 de enero de 2011, se confirmó el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPG/5010/DO/UTR/2010-197 de fecha 10 de diciembre de 2010 y se confirmó el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2010-6576-02, de fecha 22 de diciembre de 2010 emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria DEL SENIAT. Así se decide.-
TERCERO: En virtud de los puntos anteriores se ordena la entrega inmediata del vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: FJ CRUISER, año 2007, Serial de Carrocería NRO: LTEZ11FX70001022, en tal sentido la Gerencia de Aduana Principal deberá ajustarse al contenido del articulo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así mismo deberá verificarse el pago de los impuestos y tasa correspondientes en el caso de que no se hubiesen cancelado Así se Decide.-
CUARTO: Se libera de la tasa de Almacenamiento del Vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: FJ CRUISER, año 2007, Serial de Carrocería NRO: LTEZ11FX70001022. De conformidad con el articulo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
QUINTO: En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caraca:s, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en ele artículo 284 del Código Orgánico tributario vigente, este Tribunal ordena librar notificación a las partes. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 15 días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC.,
GISELA YGUALGUANA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
GISELA YGUALGUANA
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