REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2013-000025
PARTES:
DEMANDANTE: HELMERICH & PAYNE, C.A.
DEMANDADO: SENIAT REGIÓN CAPITAL
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto los escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 25-05-2017, por la Abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.238.730, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº. 45.586, actuando en su carácter de representante de la Republica, el primero, y el segundo en fecha 08-06-2017, por la ciudadana MAYGRED CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.664, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.698, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la contribuyente “HELMERICH & PAYNE, C.A.”.

Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no los escritos de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS INTERPUESTAS POR EL SENIAT: CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE ENCUENTRAN ANEXAS AL EXPEDIENTE

1.- La Resolución signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-0645, de fecha 25 de Agosto de 2012 y debidamente notificada en fecha 21 de Noviembre del año 2012, emanada de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas por concepto de ser designado Contribuyente Especial, signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/CEPRC/DR/ACO/2007/4628 de fecha 22/11/2007, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Las cuales se encuentran efectivamente consignadas en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47).

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las pruebas Documentales promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS INTERPUESTAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE: CAPITULO II: MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Este Tribunal en cuanto a la invocación del mérito favorable de autos como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.
Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.

(…)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.

Ahora bien, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas por la Apoderada Judicial de la Contribuyentre, de conformidad con los artículos 166 y 276 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales fueron:

Resolución signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-0645, de fecha 25 de Agosto de 2012 y debidamente notificada en fecha 21 de Noviembre del año 2012, emanada de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Las cuales se encuentran efectivamente consignadas en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47).

Copia del Recurso jerárquico que presento su representada por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos. Las cuales se encuentra efectivamente consignada en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53).

Copia del auto de admisión identificado con las siglas GGSJ/DTSA/2006-1333 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, el cual se encuentra efectivamente consignado en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56).

El decreto de expropiación dictado por el Presidente de la Republica, Publicado en la Gaceta Oficial Nº. 39.457 del 1 de julio de 2010, el cual se encuentra efectivamente consignado en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62).

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las pruebas Documentales promovida por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-

CAPITULO III: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Igualmente en relación a la Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la apoderada judicial de la contribuyente este Tribunal Superior ADMITE la misma, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena intimar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y librar boletas de notificaciones de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la presente decisión, haciéndole saber a las partes, que una vez consignadas las referidas boletas de notificaciones, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, se librara por auto separado la boleta de intimación dirigida a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Líbrese Boletas de notificación. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar fotostatos relacionados con la presente sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (19-06-2017), siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE



FAFV/YP/ag