REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2014-000069
RECURRENTE: SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.
RECURRIDO: SENIAT REGION NOR-ORIENTAL
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
-I-
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 26-06-2014, interpuesto por los ciudadanos Desiree Facchinei Rolando, Soraya Facchinei Rolando y Gustavo Isava Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.359.556, V-5.309.767 y V-10.332.119, inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 53.096, 22.827 y 69.522, actuando en sus caracteres de apoderados especiales de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-05-1989, bajo el Nº 25, Tomo 38-A Sgdo, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 13-12-2011, bajo el Nº 54, Tomo 263-A, domiciliada en la entrada Base Aérea Teniente Luis del Valle García, KM. 3 Granja Camaronera, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro: J-00295615-1, contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-019 001265, de fecha 22 de mayo de 2014, la cual acordó la Recuperación Parcial de los Créditos Fiscales, solicitados por la contribuyente antes mencionada, hasta un monto de Bolívares DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 203.289,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición Febrero 2014, del Impuesto al Valor Agregado existiendo una diferencia de Bolívares CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.950,00), para un total de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 247.239,00) cantidad esta solicitada por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., para su recuperación en su totalidad, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de junio de 2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (Folios 57 al 61).
En fecha 29-07-2014, se agregó y acordó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente abogado Gustavo Isava, mediante la cual solicitó se libre comisión al Juzgado competente a los fines de que practique la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo este Tribunal visto que por error involuntario ordeno las copias del libelo y auto de entrada procediendo a subsanar dicho error , instando a la parte recurrente a consignar los fotostatos para la practica de la mencionada boleta (Folios 62 al 64).
En fecha 22-09-2014, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1981/2014, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 65 al 66).
Por auto de fecha 07-08-2014, Se dicto auto mediante el cual visto que se consignaron debidamente los fotostatos al ciudadano Alguacil de este Despacho para la practica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, se ordeno librar oficio de comisión a los fines legales correspondientes. (Folios 67 al 68).
En fecha 03-02-2015, se agregaron resultas procedentes del Tribunal Décimo octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. (Folios 69 al 83). Asimismo se agrego diligencia presentada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., mediante el cual deja constancia de la consignación de las resultas Nº AP11-C-2014-002545, emanado del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida. (Folios 84 al 86). En la misma fecha se dicto auto mediante el cual se agrego la diligencia presentada por el ciudadano Gustavo Alfredo Isava Quintero, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada, mediante el cual consigna copia sellada en original debidamente sellada, fechada y con numero de presentación, de la Solicitud de Reintegro de los Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Escrito anexo donde se refleja las operaciones de exportación de la contribuyente recurrente, correspondiente al periodo Febrero 2014, igualmente solicita copia certificada de los documentos antes mencionados, consigno los emolumentos necesarios. (Folios 87 al 97). Continuando el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1979/2014, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. (Folios 98 al 99).
En fecha 09-03-2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000083, se ADMITIÓ el presente Recurso, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 100 al 101).
En fecha 30-03-2015, Se dicto auto mediante el cual se agrego la diligencia presentada por el ciudadano Gustavo Alfredo Isava Quintero, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A., en la cual consigna los emolumentos correspondientes para la expedición de la copia certificada del auto de Admisión de fecha 09/03/2015, a los fines de ser que anexa a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. (Folios 102 al 104)
En fecha 01-06-2015, Se agregó diligencia presentada por el ciudadano Gustavo Alfredo Isava Quintero, apoderado judicial de la contribuyente, mediante la misma solicitó se libre comisión a los fines de la practica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica se realice abocamiento en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 105 al 107).
En fecha 08-06-2015, se agregó diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual dejó constancia de la consignación de los emolumentos para los fotostatos anexos a la boleta de la Procuraduría General de la República. (Folio 108 al 109).
En fecha 08-06-2015, se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado Gustavo Isava, apoderado judicial de la contribuyente, mediante la misma solicitó la comisión para la boleta de la Procuraduría General de la República. (Folios 108 al 109).
Por auto de fecha 26-11-2015, se agregaron resultas procedentes del Tribunal 04° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió boletas de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. Asimismo de dejo constancia que a partir de la presente fecha exclusive comenzó a computarse los lapsos procesales correspondientes. (Folios 110 al 121).
En fecha 04-08-2015, Por auto de fecha 26-01-2016, se dictó auto en el cual se agregaron escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 122 al 173).
En fecha 11-02-2016, mediante sentencia interlocutoria N° PJ602016000090, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Asimismo se libraron las boletas de notificación a los fines legales correspondientes. (Folio 174 al 178).
En fecha 02-03-2016, Se dicto y acordó diligencia presentada, por el ciudadano Gustavo Isava Quintero, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A., en la cual solicita se libre Oficio de Comisión para que sea práctica la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República; igualmente se expidió por Secretaria los anexos que acompañaron la notificación antes mencionada y se deja constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el cumplimiento de lo solicitado. (Folios 179 al 182).
En fecha 11-08-2016, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Décimo quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. (Folios 183 al 196).
En fecha 18-11-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 294/2016, dirigida a la Contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. (Folios 197 al 198).
En fecha 30-11-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 294/2016, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL SENIAT. (Folios 199 al 200).
Por auto de fecha 306-12-2016, Se dictó auto agregando diligencia presentada por el abogado Gustavo Isava, en la cual solicita se consigne la boleta de notificación dirigida al Seniat. Asimismo este tribunal superior dejó constancia que la referida notificación fue consignada en fecha 30/11/2016. En fecha 11-08-2016, Se agregó escritos de informes presentados por las partes, dejándose constancia del lapso para observaciones y sentencia. (Folios 201 al 203).
Por auto de fecha 22-02-2017, Se dictó auto en el cual se agregaron escritos de pruebas presentados por el SENIAT Región Nor-Oriental. (Folios 204 al 212).
Por auto de fecha 14-03-2017, Se dictó auto en el cual se agregó escrito de pruebas presentados por la Contribuyente Siembras Marinas Siembramar, S.A. Asimismo se dejo constancia de que comenzará a computarse a partir de la presente fecha 14-03-2017 (inclusive) y una vez, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente asunto. (Folios 213 al 266).
En fecha 23-05-2017, Se dicto auto mediante el cual se ordenó diferir por treinta (30) días continuos dicho lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente. (Folio 267).
En fecha 25-05-2017, Se dicto auto en la cual vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto se ordenó la corrección de foliatura a partir del folio 182 exclusive. (Folio 268).
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
LA PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1.- Mérito Favorable.
2.- Documentales.
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1.-. Copias simples del Registro de Información Fiscal, y Registro de Exportadores de la recurrente, copia certificada del Instrumento Poder, y copia simple de la Providencia Administrativa recurrida, marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”..
2.-. Copia simple y su original debidamente sellada, fechada y firmada de la Solicitud de reintegro Tributario y su escrito anexo, marcada “10”.
3.-. Copia simple y su original del Acta de Recepción Definitiva Nº 01, de fecha 22-04-2014, marcada “7” y “10”
4.-, copia simple de la Factura Comercial Nº 0312, de fecha 28-01-2014, marcada “8•
5.-. Copia simple de la declaración Unica de Aduana (DUA) Nº C-877, de fecha 30-01-2014, marcada 8.1.
6.-. Copia simple del Bill of Lading (B`L o Documento de embarque)Nº ZIMUGUT0012043, marcada 8.2.
7.-. Cuadruplicado de la Factura Comercial Nº 0312, en original, de fecha 28-01-2014 de la contribuyente SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A., siendo el comprador SEAFOOD ENTERPRISES S.A., por la cantidad de USD $ 58,281,60 con su contravalo en moneda nacional indicado al final.
8.- Declaración Unica de Aduana (DUA), identificada con el Nº C-877, en original de fecha 30-01-2014, donde se evidencia en la casilla Nº 8, Consignatario: “SEAFOOD ENTERPRISES C.A., Y/O PRESCANOVA y en la casilla 31, Bultos y descripción de mercancías: la Factura º 0312.
9.- Bill Of Lading B’L, o documentos de embarque, ZIM INTEGRATED SHIPPING SERVICES LTD, Nº ZIMUGUT0012043, en original, donde se evidencia en la casilla denominada REMARKS/EXPORT OR OHER INSTRUCTIONS: SHIPPED ON BOARD 02/02/2014 y en la casilla denominada DESCRIPTIO OF GOODS: INV-0312 de fecha 28/01/2014.
10.- Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales junto su Escrito anexo explicativo del periodo diciembre 2013, presentada ante la autoridad tributaria el 26/02/2014, distinguida con el Nº de presentación 001662.
A todos los documentos cursante a los folios 33 y 37; 46 y 47 y 50, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
- III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el caso de autos alega el Abogado Recurrente:
1.- Preliminar: Delimitación de la controversia: con el objeto de lograr una mejor identificación y compresión de los aspectos que constituyen la presente controversia jurídico tributaria, que se origina por el improcedente criterio de la Administración expuesto en la parte desfavorable de la recurrida y en su dos (2) Anexos, sobre el cual la Administración Tributaria pretende sustentar su ilegal e ilegítimo proceder, primeramente se hace necesario delimitar y establecer la UNICA CAUSA por la cual la Administración Tributaria sustenta o fundamenta EL RECHAZO A PARTE de los créditos fiscales a cuya recuperación tiene su derecho nuestra mandante y que fueron por éstas soportados con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición “Febrero 2014” (cuya cuantía antes se precisó), definiéndose así de manera precisa e inequívoca tanto los límites de esta controversia, como el objeto y alcance del criterio de la recurrida que origina el ejercicio del presente recurso, para lo cual seguidamente se transcribirán en letra cursiva las partes pertinentes del acto administrativo tributario impugnado en su parte desfavorable.
En efecto, establece la parte desfavorable de la recurrida, de manera por demás improcedente, lo siguiente:
“Vista la solicitud Nº 002249, ,de fecha 25/05/2014, presentada por SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., …mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 247.239,00), correspondientes al periodo de imposición FEBRERO DE 2014, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 27 de febrero de 2007, en concordancia con Decreto N° 1 de la Ley que establece el impuesto al Valor Agregado, en Materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.794 de fecha 10/10/2003.
Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ ARYD/MRT/2014-019 de fecha 21/05/2014, elaborado por la División de Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuestos en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el art. 13 del Decreto antes citado….acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 203.289,00), soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo de imposición de FEBRERO 2014, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Providencia Administrativa,” (Cursiva, mayúsculas y subrayado nuestro).
Al revisar los ANEXOS I y II de la Providencia recurrida, para precisar cuáles y qué tipo de “ajustes” fueron efectuados por la Administración Tributaria a las exportaciones realizadas, observamos lo siguientes:
En el ANEXO I, se encuentra el procedimiento de prorrateo realizado por la Administración Tributaria para este período impositivo, observándose en el mismo una IMPROCEDENTE DISMINUCIÓN de las VENTAS DE EXPORTACIÓN y por consiguientes del TOTAL DE LAS VENTAS efectuadas en el mes, ASI COMO DEL CREDITO FISCAL MAXIMO RECUPERABLE incidiendo ello NEGATIVAMENTE para nuestra mandante tanto en el prorrateo de las ventas de exportación como en la cuantificación del monto de los créditos fiscales de este periodo objeto de recuperación, produciendo como en efecto directo la DISMINUCIÓN DE PARTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES objeto de recuperación, siendo sus partes relevantes, las siguientes: ….omissis…..
Por su parte, en el ANEXO II, cuyo Título es “RELACIÓN DE EXPORTACIONES RECHAZADAS”, se identifica una (1) exportación efectivamente realizadas por la contribuyente a través de la Aduana Principal de Guanta, (tan es así que en el propio Anexo las reconoce al indicar “fecha de embarque de la mercancía” y la Providencia al señalar “exportaciones realizada”…) la cual en su conjunto asciende, según su Monto Total FOB, a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 366.253,23) para cuya realización la contribuyente tuvo que soportar el Impuesto al Valor Agregado generado de la Adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, que al ser improcedentemente desincorporadas por la Administración Tributaria del periodo de imposición que nos ocupa, por el RECHAZO efectuado de la referida exportación, significa y trae como consecuencia directa y negativa la DISMINUCIÓN de crédito fiscal de este impuesto por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 43.950,00) cantidad esta que constituye del crédito fiscal del periodo “Febrero 2014”, cuya recuperación fue improcedentemente negada por la Administración Tributaria.
En efecto, tal y como se observa de la simple lectura del ANEXO II del acto impugnado, no obstante éste afirma y reconoce expresamente la efectiva realización de la referida exportación así como los restantes elementos relativos a los particulares de realización de dicha exportación, en el mismo se rechaza una (1) operación de exportación efectuada por el contribuyente- recurrente dentro del periodo que nos ocupa (Febrero 2014), sin que en dicho ANEXO II se establezca de forma expresa la causa, razón o motivo en que se fundamenta dicho improcedente rechazo efectuado por la Administración Tributaria, lo que sin duda constituye y configura el vicio de inmotivación:….. omissis……….
Aduana
Salida Fecha
Recepción Valor Fob o su equivalente Tipo de Moneda Extranjera Tipo de cambio Numero Documento Fecha
Documento Monto Total Fob o su equivalente Fecha Embarque Mercancia Fecha Embarque Mercancia Verificada
Guanta 2014-01-30 58.281,60 DOLAR 6,2842 0312 2014-01-28 366.253,23 02/02/2014 31/01/2014
De la simple lectura de la providencia impugnada en su parte desfavorable, así como de su anexo II, se observa que en dichos actos NO se precisa ni señala, ni siquiera de manera incidental, la causa o causas que lleven a la Administración Tributaria a rechazar a la recurrente la recuperación de parte del crédito fiscal por ella soportado en el periodo FEBRERO 2014, sino que tales efectos remite a los Anexos I y II de las mismas, antes transcrito y al revisar tales Anexos tampoco se encuentra el ello causa expresa de tan improcedente rechazo.
Expuesto lo anterior, al revisar las dos (02) últimas columnas del Cuadro de Anexo II, encontramos que la penúltima se éstas tiene como leyenda “FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA. 02/02/2014, SIENDO ESTA LA FECHA CORRESPONDIENTE AL DEL DOCUMENTO DE EMBARQUE O B L” y a su lado en la última columna, se establece “FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA VERIFICADO” indicándose como tal el 31-01-2014, FECHA CORRESPONDIENTE A LA DECLARACIÓN ÚNICA DE NADUANA (DUA) como si dicha exportación se hubiese realizado en el mes de ENERO DE 2014, LO CUAL ES ERRÓNEO, además contradictoria ya que establece dos (2) fechas de embarque y solo una (1) de ella puede ser considerada como tal, y lo cierto es que dicha exportación se efectúa en febrero de 2014, en la fecha que se establece en el B L o Documento de Embarque, expresamente reconocida en el Anexo II.
Se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales correspondientes a las exportaciones efectuadas en el mes de Febrero del año 2014, los cuales fueron recuperadas parcialmente por la Administración Tributaria, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 203.289,00) siendo el monto solicitado por la Recurrente para la recuperación total de los créditos por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 247.239,00), creándose un diferencial de de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 43.950,00) motivo este del presente Recurso Contencioso Tributario. Ahora bien, establece la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en sus artículos 43 y 55 respectivamente, la normativa legal para la recuperación de los créditos fiscales las cuales son en los siguientes términos:
Artículo 43, (Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación…
Articulo 55, (del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Se considerara crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que corresponda a costos, egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ello los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes de activos circulantes o del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar gastos generales…
En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales quedan estipulados en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:
Artículo 8: La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Copia de la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)
2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.
3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:
a) Número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio.
b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.
c) Fecha de la factura de compra.
d) Tipo de operación.
e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.
f) Tipo de documento (factura, nota de debito, nota de crédito).
g) Número de factura o documento equivalente.
h) Número de control, consecutivo y único.
i) Monto total del documento.
j) Base imponible.
k) Monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
l) Número de documento ajustado.
Ahora bien, atendiendo estas consideraciones, se aprecia en el escrito libelar consignado por la recurrente Acta de Recepción Definitiva emitida por la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en fecha 23/03/2014, en la cual expone lo siguiente:
…DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 43 Y 44 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ARTÍCULO 49 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL DECRETO N° 2.611 QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO PARCIAL N° 1 DE LA LEY DEL IVA EN MATERIA DE RECUPERACION DE CREDITOS FISCALES A EXPORTADORES.
Se hace constar que por medio de la presente que el Contribuyente anteriormente identificado; ha consignado los siguientes documentos o recaudos solicitados:
COLOQUE LA DENOMINACION DEL DOCUMENTO O RECAUDO SOLICITADO:
HA CONSIGNADO TODA LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO IMPOSITIVO FEBRERO 2014.
Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, en consecuencia se puede deducir que, de los respectivos anexos los cuales acompañan a la Providencia Administrativa signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-019, de fecha 22-05-2014, emanada por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en la cual ordena la Recuperación Parcial de los Créditos fiscal a favor de la contribuyente para el periodo de Febrero 2014:
ANEXO I: Contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.
Signado con la letra “A”: Periodo de Imposición: Febrero 2014,
Signado con la letra “O” Signado con la letra “P” Signado con la letra “S” Signado con la letra “T” Signado con la letra “U” Signado con la letra “X”
Crédito Fiscal del Mes Crédito Fiscal Deducible del Periodo Crédito Fiscal Total Deducible del Periodo Crédito Fiscal No Deducido Crédito Fiscal Recuperable Monto del Crédito Fiscal a Recuperar
Bs. 287.550,49 Bs. 287.550,49 Bs.4.986.365,32 Bs. 4.986.365,32 Bs. 4.986.365,32 Bs. 203.289,16
Ahora bien se observa del Anexo II presentado por la Administración Publica, en la Relación de Exportaciones Rechazadas, el cual consta del rechazo de una (01), exportación motivo este que hace disminuir la recuperación de créditos fiscales solicitada por la contribuyente y crear una diferencia de Bolívares: CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 43.950,00):
RELACION DE IMPORTACIONES RECHAZADAS
Serial
Planilla Aduana
Salida Fecha
Recepción Valor FOB o
Su Equivalente Tipo de Moneda
Extranjera Tipo
Cambio Numero
Documento Fecha
Documento Monto Total FOB o Su Equivalente Fecha de Embarque de la Mercancía Fecha de Embarque de la Mercancía Verificado
C877 Guanta 2014-01-30 58.281,60 Dólar 6,2842 0312 2014-01-28 366.253,23 02/02/2014 31/01/2014
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, este Juzgador puede deducir que el motivo del presente rechazo se fundamenta en que la exportación realizada por la contribuyente Siembra Marinas Siembramar S.A., no pertenecen al periodo fiscal a recuperar quedando plasmado en el Anexo II, la siguiente: fecha de Recepción 2014-01-30; fecha de Documento 2014-01-28 y fecha de Embarque de la Mercancía verificado 31-01-2014; puesto que el periodo a recuperar pertenece a Febrero 2014 y la Exportación rechazada pertenece al periodo de Enero 2014.
Asimismo destaca el Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:
Artículo 3: A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
1. Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la realización de su actividad de exportación.
2. Periodo: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud.
3. Fecha de exportación: Aquella señalada en el documento de embarque.
Artículo 5: En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía
Ahora bien, aprecia quien aquí decide que, para el periodo de Febrero de 2014, la contribuyente procedió a Recuperar los Créditos Fiscales por Exportaciones, respectivos del mes, ya que consta en autos de conformidad a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43), solicitud y escrito hecho por la contribuyente para la recuperación de los mismos, fecha ésta en la cual se evidencia el respectivo embarque de mercancía:
Original del BILL OF LADING (B´L o Documento de embarque), ZIM INTEGRATE SHIPPING SERVICES LTD, Nº ZIMUGUT0012043, donde se evidencia en la casilla denominada SHIPPED ON BOARD DATE (LOCAL TIME): 02/02/2014 y en la casilla denominada Description Of Goods; Container Nº JXLU581457 Seal Nº: E26717 INV:0312 de Fecha 28/01/2014; cuadruplicado original de la Factura comercial Nº 0312, de fecha 28-01-2014, de la sociedad mercantil SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., siendo el comprador SEAFOOD ENTERPRISES, S.A., por la cantidad de USD $ 58.281,60, con su contravalor en moneda nacional indicado al final; original de la Declaración Única de Aduana (DUA), identificada con el Nº C-877, de fecha 30-01-2014 donde se evidencia en la casilla Nº 8, Consignatario: SEAFOOD ENTERPRISES S.A., Y/O PESCANOVA INC., y en la casilla 31, cajas de cartón y descripción mercancías: Factura Nº 0312.
Igualmente, prevé el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, en materia de prescripción para el ejercicio de las diferentes acciones lo siguiente:
Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aguamarina de la Costa, C.A:
La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.
Asimismo, para mayor abundamiento visto el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se declaró la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente exportador, cuyos criterios se mantienen vigentes, señalando los fallos que a continuación se indican: 1) Sentencia definitiva Nº 83, de fecha 24 de enero de 2002, publicada el 29 de enero de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2000-0502; 2) Sentencia Definitiva Nº 0067, de fecha 8 de mayo de 2007, publicada el 9 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente 2002-0578; 3º) Sentencia definitiva Nº 00802, de fecha 3 de junio de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2007-1051; 4º) Sentencia definitiva Nº 00145 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2008-0333; y , 5º) Sentencia definitiva Nº 00259, de fecha 5 de marzo de 2013, publicada el 12 de marzo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2010-1074, parcialmente transcrita en su escrito libelar, y que cuyo sujeto activo procesal es la recurrente cuyo Recurso Contencioso Tributario aquí se decide, en la cual se resolvieron similares situaciones.
Así las cosas, quedando demostrado que efectivamente la mercancía se embarcó para el periodo de Febrero de 2014. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide aprecia que el Fisco Nacional no posee motivos suficientes para negar la recuperación de la totalidad de los créditos fiscales solicitados para el periodo de Febrero de 2014, ya que los mismos les corresponde por derecho a la contribuyente Sociedad Mercantil Siembras Marinas Siembramar S.A., y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa enmarcados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por los ciudadanos Desiree Facchinei Rolando, Soraya Facchinei Rolando y Gustavo Isava Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.359.556, V-5.309.767 y V-10.332.119, inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 53.096, 22.827 y 69.522, actuando en sus caracteres de apoderados especiales de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A; contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-019 001265, de fecha 22 de mayo de 2014, la cual acordó la Recuperación Parcial de los Créditos Fiscales, solicitados por la contribuyente antes mencionada, hasta un monto de Bolívares DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 203.289,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición Febrero 2014, del Impuesto al Valor Agregado existiendo una diferencia de Bolívares CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.950,00), para un total de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 247.239,00) cantidad esta solicitada por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., para su recuperación en su totalidad, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
2).- SE ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales a favor de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., y en consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, efectúe el reintegro por la cantidad de Bolívares CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.950,00), para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 247.239,00) correspondiente a la solicitud de recuperación de los Créditos Fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), período Febrero 2014, a favor de la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los créditos fiscales rechazados y detallados en el Anexo II de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-019 001265, de fecha 22 de mayo de 2014, la cual se detalla a continuación:
RELACION DE EXPORTACION RECHAZADA
Serial
Planilla Aduana
Salida Fecha
Recepción Valor Fob o
Equivalente Tipo de Moneda Extranjera y Tipo de Cambio Tipo de Moneda Extranjera Numero Documento
Documento Fecha de Documento Monto total Fob o su equivalente Fecha Embarque Mercancía Fecha Embarque Mercancía Verificado
C877 Guanta 2014-01-30 58.281,60 Dólar 6,2842 0312 2014-01-28 366.253,23 02/02/2014 31/01/2014
Así se decide.
3) No procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 285 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Asimismo, visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior de abstiene de notificar a las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Frank A. Fermín V.
La Secretaria,
Yarabis Potiche
Nota: En esta misma fecha (22-06-2017), siendo las 01:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yarabis Potiche
FFV/YP/gi
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