REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2015-000014

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Luciano Lupini Bianchi, María Cristina Jiménez Lousa y Karen Kiesow Smith y Luis José Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.768.507, 12.174.028, 17.982.565 y 3.027.338, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 14.798, 68.613, 163.073 y 63.175, actuando en sus caracteres de apoderado judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA ATO C.A., “DATOCA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 1980, bajo el Nº 43, Tomo A-11, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, vía al aeropuerto S/N, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08009419-0, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-03750, de fecha 30 de septiembre de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA ATO C.A., (DATOCA) y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contentivo en la Resolución (Sumario Administrativo), Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-066-02961, de fecha 20 de junio de 2011, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada la cantidad total de Bolívares Fuertes UN MILLÓN CURENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 1.049.508,95), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

En fecha 11-02-2015, se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT signadas bajo los Nros: 272/2015, 273/2015 y 274/2015. (Folios 363 al 366).-

En fecha 13-03-2015, Se dictó auto en el que se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado LUIS VILLARROEL, en su carácter de Representante de la contribuyente DISTRIBUIDORA ATO C.A., “DATOCA”, mediante la cual solicito a este Tribunal comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Se libro Oficio N° 517/2015. (Folios 367 al 370).

En fecha 21-05-2015, Se dictó auto en el que se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado LUIS VILLARROEL, en su carácter de Representante de la contribuyente DISTRIBUIDORA ATO C.A., “DATOCA”, mediante la cual solicito el Abocamiento del Ciudadano Juez a la presente causa (Folios 371 al 373).

En fecha 05-06-2015, Se dictó auto en el que se agregó y nego diligencia presentada por el Abogado LUIS VILLARROEL, en su carácter de Representante de la contribuyente DISTRIBUIDORA ATO C.A., “DATOCA”, mediante la cual solicito a este Tribunal comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar información de resultas de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. (Folios 374 al 376).

En fecha 24-09-2015, Se dictó auto en el cual se agregó oficio N° 15-0262 de fecha 25-05-2015, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual remiten debidamente cumplida la boleta de notificación Nro: 273/2015 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 377 al 388).-

En fecha 15-10-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 274/2015, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT (Folios 389 al 390).-

En fecha 15-10-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 272/2015, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Igualmente dejo constancia del lapso para la ADMISION o no del presente Recurso. (Folios 391 al 392).-

En fecha 02-12-2015, Se publicó Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000386 en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 393 al 398)

En fecha 17-02-2016, Se dictó auto en el que se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado LUIS VILLARROEL, en su carácter de Representante de la contribuyente DISTRIBUIDORA ATO C.A., “DATOCA”, mediante la cual dejo constancia de la consignación de los emolumentos y solicito a este Tribunal comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Se libro Oficio N° 392-2016. (Folios 399 al 402).

En fecha 22-02-2017 Se agrego y negó diligencia presentada por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual solicito se declare la Perención de la Instancia en la presente causa. (Folios 403 al 411).

En fecha 30-05-2017, Se agrego y negó diligencia presentada por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual solicito se declare la Perención de la Instancia en la presente causa. (Folios 412 al 414).


En fecha 19-06-2017, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por el Abogado LUIS VILLARROEL, en su carácter de Representante de la contribuyente DISTRIBUIDORA ATO C.A., “DATOCA”, mediante la cual solicito dejar SIN EFECTO la boleta de Notificación N° 2373/2015 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOIVARIANA DE VENEZUELA con el Oficio de comisión N° 392-2016, y se emitan nuevos, en virtud del tiempo transcurrido sin obtener resultas de la misma. Este Juzgado le hizo saber que es deber de la parte accionante impulsar las boletas de notificación libradas en el presente Recurso, y no solamente en realizar la diligencia manifestando el interés en la causa, sin que se practiquen las notificaciones, dicho interés procesal no debe quedarse solo en lo plasmado en la diligencia o escrito, si no que debe el apoderado judicial hacerlas efectivas del mismo modo como lo manifiesta en su diligencia. (Folios 415 al 417).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 09 de Febrero de 2015, con la interposición del presente Recurso, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 11-02-2015. Cabe destacar, que en fecha 02-12-2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000386, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, es el caso que desde el día 17-02-2016 fecha en la cual se comisiono al Juzgado competente en el Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y siendo que hasta la presente fecha 22-06-2017 transcurrieron un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días en los que el Abogado LUIS VILLARROEL, en su carácter de Representante de la contribuyente DISTRIBUIDORA ATO C.A., “DATOCA”, no diligenció lo correspondiente para la práctica de la referida notificación, asimismo se evidencia mediante diligencia interpuesta por la recurrente, la cual riela al folio 415 que no fueron consignadas pruebas de haber impulsado o solicitado en el tiempo transcurrido información de resultas de la referida notificación ante el Juzgado comisionado o ante este despacho; por lo que este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 17-02-2016 hasta el día de hoy 22/06/2017 transcurriendo un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente DISTRIBUIDORA ATO C.A., “DATOCA”, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (22/06/2017), siendo las 11:50 am., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

FAFV/YP/lh