REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2011-000291
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2011-04412, de fecha 27 octubre de 2011, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, TAYRON JOSÉ BRAVO CARABALLO, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civi, en fecha 5 de octubre de 2011, interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad V-10.816.979, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CUMANATUR INVERSIONES C.A, domiciliada en Avenida Universidad, Edificio Hotel Cumanagoto P.B, local S/N Sector San Luis, Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 90-A-Segundo, siendo modificada en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Cirscuncripcion Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2008, bajo el Nº 52, Tomo 82-A-Segundo e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00373534-5, debidamente asistido por el Abogado BARTOLOME JOSE FERMIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.301.089, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 44.286, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0563 de fecha 30 de junio de 2011, la cual declaró, SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CUMANATUR INVERSIONES C.A., en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/CE/2010-2184-00076, de fecha 4 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
En fecha 11-10-2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la Republica, a la contribuyente CUMANATUR INVERSIONES C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT., signadas con los Nros. 2269/2011, 2270/2011, 2271/2011 y 2273/2011, respectivamente y Oficio de comisión N° 2272/2011 al Juzgado competente para la practica de la notificación dirigida a la recurrente. (Folios 113 al 123).
En fecha 04-06-2012, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado Daniel Alejandro Alvarado Morales, en su carácter de representante legal de la República mediante la cual solicito información de resultas de la notificación dirigida a la recurrente. Asimismo se libro Oficio de comisión N° 1209/2012 al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ. (Folios 124 al 131).
En fecha 14-10-2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Brigitt Ayala, en su carácter de representante legal de la República mediante la cual solicito información de resultas de la notificación dirigida a la recurrente. Asimismo se libro Oficio de comisión N° 2324/2013 al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ. (Folios 132 al 138).
En fecha 14-05-2014, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Brigitt Ayala, en su carácter de representante legal de la República mediante la cual solicito información de resultas de la notificación dirigida a la recurrente. Asimismo se libro Oficio de comisión N° 1313/2014 al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ. (Folios 139 al 142).
En fecha 04-02-2015, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Brigitt Ayala, en su carácter de representante legal de la República mediante la cual solicito información de resultas de la notificación dirigida a la recurrente. Asimismo se libro Oficio de comisión N° 212/2015 al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ. (Folios 143 al 146 ).
En fecha 10-08-2015, se agregó y negó diligencia presentada por la Abogada Brigitt Ayala, en su carácter de representante legal de la República mediante la cual solicito requerir resultas de la notificación, se insto a aclarar el pedimento y se realizo abocamiento del Ciudadano Juez a la presente causa. (Folios 147 al 148 ).
En fecha 09-12-2015, se agregó diligencia presentada por la Abogada Brigitt Ayala, en su carácter de representante legal de la República mediante la cual solicito información de resultas de la notificación dirigida a la recurrente. Asimismo se ordeno dejar SIN EFECTO JURIDICO la referida notificación signada con el N° 2271/2011 y el Oficio de comisión N° 2272/2011 y expedir una nueva. (Folios 149 al 152 ).
En fecha 09-05-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó Sin ser Practicada la boleta de notificación N° 2428/2015, dirigida a la Contribuyente CUMANATUR INVERSIONES C.A. (Folios 153 al 154).
En fecha 16-05-2016, se dicto auto ordenando librar Cartel de notificación a la Contribuyente CUMANATUR INVERSIONES C.A. (Folios 155 al 156).
En fecha 24-05-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado el Cartel de notificación dirigido a la Contribuyente CUMANATUR INVERSIONES C.A. (Folios 157).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 24-05-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior Cartel de Notificación de fecha 16-05-2016 dirigido a la contribuyente recurrente CUMANATUR INVERSIONES C.A., quedando debidamente notificada en fecha 21 de Junio de 2016, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 21-06-2016 hasta el día de hoy 26-06-2017, ha transcurrido un (01) año y conco (05) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2011-04412, de fecha 27 octubre de 2011, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, TAYRON JOSÉ BRAVO CARABALLO, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civi, en fecha 5 de octubre de 2011, interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad V-10.816.979, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CUMANATUR INVERSIONES C.A, domiciliada en Avenida Universidad, Edificio Hotel Cumanagoto P.B, local S/N Sector San Luis, Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 90-A-Segundo, siendo modificada en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Cirscuncripcion Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2008, bajo el Nº 52, Tomo 82-A-Segundo e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00373534-5, debidamente asistido por el Abogado BARTOLOME JOSE FERMIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.301.089, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 44.286, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0563 de fecha 30 de junio de 2011, la cual declaró, SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CUMANATUR INVERSIONES C.A., en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/CE/2010-2184-00076, de fecha 4 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo oficio de comisión al Juzgado competente por el territorio a fin de realizar la debida practica de la notificación dirigida a la recurrente. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 26/06/2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK FERMÍN VIVAS.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (26-06-2017), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/lh
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