REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2014-000141
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 23-09-2014, por el ciudadano JOSE ARMANDO SOSA O, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.654.809, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.464, en su condición de Apoderado de la sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., domiciliada en el Estado Monagas, registrada ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el Nº 27, Tomo 1, reformados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de abril de 1979, asentado en el mismo Registro bajo el Nº 89, Folio vto. 221 al 229, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-08001228-3, con domicilio en la Carretera Nacional Santa Bárbara, Galpones de Cayetano Farias e Hijos, Sector Bajo Queregua, Punta de Mata, Estado Monagas, Contra La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0320 de fecha 29-05-2014, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2012/011-00895 de fecha 12-01-2012 y en consecuencia ordena cancelar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CEROCENTIMOS (Bs.F 318.537,00), por concepto de Multa, Impuesto e Intereses Moratorios, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
En fecha 24-09-2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la Republica, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor Oriental del SENIAT, signadas con los Nros.2689-2014, 2690-2014 y 2691-2014, respectivamente. (Folios 116 al 119).
En fecha 03-12-2014, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado Ramón Boyorni, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., mediante la cual solicito la designación del Alguacil de este Tribunal como correo especial, para la practica de la notificación del Procurador General de la Republica, para lo cual puso a disposición el traslado y consigno los emolumentos necesarios (Folios 120 al 122).
En fecha 04-12-2014, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 2691-2014, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. (Folios 123 al 124).
En fecha 04-12-2014, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 2689-2014, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. (Folios 125 al 126).
En fecha 17-12-2014 se agregó y acordó parcialmente la diligencia presentada por el Abogado Ramón Boyorni, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., mediante la cual solicito la suspensión de los efectos en la presente causa y la fijación del monto de la caución, este Tribunal Superior, le hizo saber en cuanto a la suspensión de los efectos que se pronunciaría por auto separado una vez fuese admitido o no el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo que la fianza debía garantizar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.350.390,70), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas procesales. (Folios 127 al 132).
En fecha 08-01-2015, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 2690-2014, dirigida a la Procuraduría General de la Republica. (Folios 133 al 134).
En fecha 11-02-2015, se agregó diligencia presentada por el Abogado Ramón Boyorni, apoderado judicial de la contribuyente CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., mediante la cual consigno voucher del Banco Bicentenario, de la cuenta N° 01750088100073157303, a nombre de este Juzgado, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 350.390,70), y solicito se decretara la suspensión de los efectos. Este Juzgado en virtud de que fue consignado el referido deposito, ordeno la devolución del dinero, mediante la emisión de un cheque de gerencia dirigido a la contribuyente CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., para lo cual se libro Oficio N° 265/2015 al Banco Bicentenario Banco Universal, Sucursal Barcelona a los fines de solicitarle la emisión del Cheque de Gerencia antes mencionado (Folios 135 al 139).
En fecha 11-02-2015, se agregó escrito de pruebas presentado por la abogada KALIOPI GERANIOT REYNA, en su carácter de Representante Legal de la República. Este Juzgado dejo expresa constancia que las referidas pruebas se encontraron extemporáneas por adelantado. (Folios 140 al 148).
En fecha 11-02-2015, Se publicó Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000054 en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro boleta de notificación N° 266/2015 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 149 al 151)
En fecha 19-02-2015, se agregó diligencia presentada por el Abogado Ramón Boyorni, apoderado judicial de la contribuyente CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., mediante la cual ratifico medida de suspensión de los efectos en la presente causa. Este Juzgado dejo constancia que se pronunciaría por auto separado. (Folios 152 al 154).
En fecha 04-03-2015, se dicto auto ordenando corregir la foliatura del presente asunto a partir del folio Ciento Treinta y Siete (137), exclusive. (Folio 155).
En fecha 09-03-2015, se dicto auto ordenando dejar sin efecto el oficio N° 265/2015, dirigido al Banco Bicentenario, en virtud del cheque devuelto N° 7614265 depositado por la e recurrente. (Folios 156 al 157).
En fecha 09-03-2015, se aperturo el cuaderno separado de medidas en la presente causa, Signado con la nomenclatura BF01-X-2015-000009
En fecha 14-01-2016, se agregó diligencia presentada por el Abogado Ramón Boyorni, apoderado judicial de la contribuyente CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., mediante la cual solicito la practica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se realizo abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa (Folios 158 al 160).
En fecha 09-05-2017 Se agrego diligencia presentada por la abogada MARIA PAEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual solicito se declare la perención de la instancia en la presente causa (Folios 161 al 163).
En fecha 13-06-2017 Se agrego diligencia presentada por la abogada MARIA PAEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual solicito se declare la perención de la instancia en la presente causa (Folios 164 al 166).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició el 23 de Septiembre de 2014, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 24-09-2014. Cabe destacar, que en fecha 11-02-2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000054, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, es el caso que desde el día 11-02-2015, fecha en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la República y siendo que hasta la presente fecha el Abogado Ramón Boyorni, actuando en representación de la contribuyente recurrente no diligenció lo correspondiente para la práctica de la boleta de notificación N° 266/2015 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.
A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.
La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).
En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).
Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 11-02-2015 hasta el día de hoy 27/06/2017 transcurriendo dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena librar oficio de comisión al Tribunal Competente por el Territorio a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 27-06-2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (27/06/2017), siendo las 09:20 am., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP/lh
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