REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2011-000067

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011E01248, de fecha 15-03-2011, por el ciudadano Elis Alberto Vizcaya Gallardo, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, interpuesto en fecha 12-08-2009, ante el Área de Tramitaciones del SE-IAT Región Nor Oriental Sector Cumaná, por los ciudadanos JESUS RAMÓN BASTARDO ORTIZ Y ELY JOSE BASTARDO ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.051.035 y V-13.051.036 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Julio del 2007, bajo el Nº 76, Tomo A-10 tercer trimestre, con domicilio en la Avenida Blanco Fombona, Edificio Relsa, Local Nº 01, Planta Baja, Sector el Indio Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado Luis Javier Bastardo Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.419.126, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.893 y recibido por este Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de Marzo de 2011; contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2009-3259 de fecha dos (02) abril de 2009 y la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3259/2009-07934 de fecha doce (12) de Mayo de 2009, la cual ordena pagar por concepto de multas contentivas en la Planilla de Liquidación signadas con los Nros 071001227009546 por la cantidad de ONCE MIL, CON CERO CENTIMOS (BsF.11.000,00); Planilla de Liquidación Nro 071001225003683 por la cantidad de la cantidad de SEICIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.687,50) dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por auto de fecha 25-03-2011, Se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la contribuyente y AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A; y al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Librándose Boletas de Notificación Nro 718/2011, 719/2011, 720/2011 y Oficio 721/2011 respectivamente. (Folios 53 al 61).-

En fecha 20-03-2012, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el ciudadano LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ en su condición de apoderado judicial de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A., en la cual solicitó se le de impulso a la presente causa. Asimismo se instó a la parte interesada a suministrar los medios necesarios y proveer lo conducente al Alguacil de este Juzgado a los fines de la practica de la Boletas de Notificación libradas. (Folios 62 al 67).-

Mediante auto de fecha 18-03-2013, se agregó y acordó diligencia suscita por el ciudadano LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ en su condición de apoderado judicial de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A., en la cual solicitó comisión a los fines de practicar Boletas de Notificación N° 719/2011 dirigida PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Librándose en esta misma fecha oficio de comisión N° 622/2013 dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio en el Área de Caracas. (Folios 68 al 71).-

Mediante auto de fecha 11-02-2014, se agregó oficio proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remitió Boletas de Notificación N° 719/2011 dirigida PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA debidamente practicadas. (Folios 72 al 83).-

En fecha 18-02-2014, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el ciudadano LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ en su condición de apoderado judicial de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A., en la cual solicitó sea notificada FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de la presente causa. Asimismo se instó a la parte interesada a suministrar los medios necesarios al Alguacil de este Juzgado a los fines de la practica de la Boletas de Notificación 718/2011 de fecha 25-03-2011. (Folios 84 al 86).-

En fecha 06-02-2015 se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el ciudadano LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ en su condición de apoderado judicial de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A., en la cual solicitó sea notificada FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de la presente causa. Asimismo se instó a la parte interesada a suministrar los medios necesarios al Alguacil de este Juzgado a los fines de la practica de la Boletas de Notificación N° 718/2011 de fecha 25-03-2011. (Folios 87 al 89).-

En fecha 17-02-2016, Se dictó auto ordenando agregar la diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS actuando en su carácter de representante de la República, en la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y una vez reanudada la misma se sirva de declarar la EXTINCION DE LA ACCUION. (Folios 90 al 96).-

En fecha 06-04-2016, Se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS actuando en su carácter de representante de la República, en la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCION en el presente asunto de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A. (Folios 97 al 99).-

En fecha 12-04-2016, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición Alguacil de este Tribunal Superior, consigno Boleta de Notificación N° 718/2011 dirigida a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI debidamente cumplida. (Folios 100 al 102).-

Por auto de fecha 12-04-2016, se dejó constancia que comenzó a transcurrir los lapsos procesales correspondientes y una vez vencido el mismo este Tribunal Superior se pronunciará con respecto a la admisión o inadmisión de presente recurso. (Folios 103).-

En fecha 14-06-2016, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602016000259 mediante la cual se ADMITE el presente recurso. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación N° 1051/2016 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de notificarle de la presente decisión. (Folios 104 al 109).-

En fecha 21-06-2017, Se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS actuando en su carácter de representante de la República, en la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCION en el presente asunto de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A.. (Folios 110 al 112).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 22 de Marzo de 2011, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 25 de Marzo de 2011. Cabe destacar, que en fecha 14-06-2016, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000259, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.

En fecha 17-02-2016, se realizó el abocamiento a la presente causa del suscrito Juez Frank Fermín de este Tribunal Superior, por lo que en fecha 14-06-2016 se admitió el presente Recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602016000259.

Ahora bien, es el caso que desde el día 14-06-2016 fecha en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica y siendo que hasta la presente fecha el abogado LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ en su condición de apoderado judicial de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A., no diligencio lo correspondiente para la practica de la bolate de notificación N° 1051/2016 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 14-06-2016 hasta el día 28-06-2017 transcurriendo un (01) año y trece (14) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A. y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, con su respectiva comisión a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, igualmente se ordena comisionar la boleta de notificación a la contribuyente a través del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (28-06-2017), siendo la 10:34 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE
FAFV/YP/fo