REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de junio de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000258
RECURSO: BP02-R-2015-000634
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio ERNESTO CARINI GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSILLO, quien es accionante en la presente demanda de nulidad; ejercido contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el que NIEGA la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por la ciudadana CARMEN ROSILLO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.771, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A.
Fueron recibidas las actuaciones procesales ante este Tribunal de alzada en fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 31 de enero de 2017, según escrito que consta en autos desde el folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veinticinco (225) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 5 de abril de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 13 de octubre de 2014 -folios 1 al 14 y sus vueltos- la ciudadana CARMEN ROSILLO FERRER, arriba identificada, debidamente representada por el profesional del derecho ERNESTO CARINI GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.413, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 27 de noviembre de 2014 –folios 105 y 106 del expediente-, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de septiembre de 2015 –folios 170 al 176 del expediente-, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en el que NIEGA la admisión de la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por la ciudadana CARMEN ROSILLO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.771, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A.
En su recurso de nulidad, la recurrente narra que en fecha 9 de abril de 2014, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui a interponer una Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida por Despido Injustificado, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que estando investida de inamovilidad laboral fue despedida injustificadamente por su patrono el día 10 de marzo de 2014, con fundamento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en fecha 14 de abril de 2014, el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui negó la admisión de la Solicitud de Restitución de Situación Jurídica Infringida por Despido Injustificado, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando fundamentó el auto de fecha 20 de marzo de 2014, que inadmitió la solicitud del hoy recurrente en nulidad, con base en que revisó de manera minuciosa los expedientes cursantes en el Ministerio del Trabajo y dijo tener conocimiento que PDVSA PETRÓLEO, S. A., interpuso una Solicitud de Autorización de Despido contra la trabajadora CARMEN ROSILLO en el expediente N° ADT-0502013-01-814, que fue declarada con lugar, y narró una serie de actuaciones internas de ese expediente que le servirían de fundamento para que írritamente tomara la decisión de inadmitir la Solicitud de reclamo que le fue planteada.
Que el Inspector del Trabajo, llega erradamente a la conclusión que al haber resuelto la solicitud de Calificación de Falta y haber notificado a su representada de dicha decisión, su condición era de una ex trabajadora, siendo que para la fecha en que fue emitida la providencia administrativa y para la fecha de interposición del presente recurso su representada es una trabajadora activa, lo que –según su decir- contraviene el derecho, por cuanto una cosa es la autorización que pueda dar el órgano administrativo al patrono para que pueda despedir justificadamente a la trabajadora y otra es el despido mismo, el cual –señala- nunca ocurrió, y en tal sentido, alega que desde el 27 de enero de 2014 (fecha de notificación de autorización de despido), y hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad su representada reafirma su condición de trabajadora activa.
Que al adolecer el auto recurrido del vicio de falso supuesto de hecho, le impidió a su representada el acceso a la administración pública y a ser oída por el órgano administrativo, y así garantizarle la tutela judicial efectiva.
Que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando el Inspector del Trabajo, violentando el cauce normal del procedimiento consagrado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suplió a la parte accionada y entró a realizarle defensas que en todo caso debió enervar el patrono accionado en el procedimiento que debió admitir.
Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder ya que abusó de las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma cuando negó admitir la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida por Desmejora Laboral y tergiversó el iter procesal intencionalmente ya que negó el acceso a la tutela judicial efectiva de los derechos alegados en la solicitud, impidió el derecho de su representada de ser oída, no analizó el asunto planteado, no lo leyó detenidamente ni observó las pruebas anexadas en aquella solicitud, sino que, por el contrario, supliendo al patrono, se subrogó en él y arguyó defensas de fondo que le competían a la parte accionada.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2015 – folios 134 al 138 de la primera pieza del expediente - dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“Para resolver la primera denuncia en relación al falso supuesto de derecho, es necesario hacer mención de la sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…)
En este sentido, tenemos que en decir de la recurrente el mencionado vicio se consuma cuando el Inspector del Trabajo acuerda no admitir el reenganche y pago de salarios caídos, por haber resulto anteriormente una solicitud de autorización para despedir de PDVSA PETROLEO, S.A., contra la reclamante.
Ahora bien, en primer lugar tenemos que tal como lo alega la recurrente una cosa es la autorización y otra es la materialización del despido, sin embargo no le estaba dado al Inspector verificar que se había dado el despido, puesto que el mismo ya había sido alegado por la solicitante.
En el presente caso, aduce la actora que la revisión desplegada por el Inspector del Trabajo fue lo que materializo el vicio delatado, sin embargo tal actividad realizado por el funcionario actuante quien por haber sido decisor de una solicitud de autorización de despido, era perfectamente viable que ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con identidad de partes, dado que puede realizara la mencionada revisión, conforme a la racionalización administrativa, sustanciación del expediente y las facultades inquisitorias otorgadas, puede admitir y revisar un procedimiento, en el cual la accionada alegara la decisión dictada con anterioridad o aún cuando no lo hiciere, o alegara una causa distinta también podía sustentar la decisión de merito en los mismos motivos de la negativa de admisión, ya que tales requisitos son materia de orden público y pueden ser analizados en cualquier estado y grado, y de haberse desarrollado el procedimiento, ello hubiere sido en cierta forma un desgaste innecesario que no ayuda al fin del proceso que no es mas que la realización de la justicia, no queriendo decir que todos los casos sea aplicable el fundamento del acto impugnado salvo en los casos por vía de excepción y que deba procederse como el de autos, siendo así, no observa quien decide se haya aplicado una norma no correspondiente al caso, por el contrario el acto impugnado no hace mención alguna de norma aplicable, sino que el fundamento del ente decisor administrativo obedece a razonamientos lógicos que en forma alguna lo hacen incurrir en falso supuesto de derecho, y por ende se declara improcedente el mismo. Así se decide.
En lo concerniente al vicio de falso supuesto de hecho en contravención al derecho al debido proceso, señala la accionante en nulidad que el mismo se contrae cuando el Inspector del Trabajo, según su decir viola el cauce del procedimiento administrativo asumiendo defensas de partes, en desmedro de los derechos que le asiste, por lo que debía admitir y dar curso al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salario caídos y no suplir defensas que en todo caso debió enervar el patrono; tal denuncia salvo mejor criterio, no se ajusta al denunciado, puesto que ello se configura cuando la decisión se encuentra fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y de los antecedentes administrativos se infiere que el fundamento del acto recurrido es precisamente el haberse decidido una solicitud de autorización de despido, que en modo alguno puede violar el debido proceso, el cual es definido por la jurisprudencia como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, que en el presente caso, no se patentiza, pues la parte tuvo acceso al ente administrativo a interponer su solicitud garantizándose así su derecho a ser oída, sin embargo su petición no fue admitida ab initio, por lo fundamento reseñados en el acto impugnado, lo que no se traduce a una violación al debido proceso, y sumado a ello no se observa que los fundamentos en que motivó el órgano administrativo haya sido calificados como falso, inciertos o inexistentes, por el contrario la parte en escrito de subsanación a la demanda de nulidad (folio 99), alega que la providencia administrativa que autorizo su despido fue demandada en nulidad por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de ésta Circunscripción Judicial Laboral bajo el N° BP02-N-2014-186, lo que se traduce que el hecho resulta ser cierto, lo que en definitiva para quien decide no se encuentra presente el vicio de falso supuesto de hecho y la violación al debido proceso, por lo que se desecha tal denuncia. Así se establece.
Por ultimo denuncia, “el vicio de falso supuesto de hecho por materialización del abuso de la desviación de poder”, por considerar que la actividad de revisión desplegada por el Inspector del Trabajo al constatar que había decidido una solicitud de autorización de despido entre las partes de autos, negó el trámite de reenganche y pago de salarios caídos, constituyen según su decir un abuso de sus facultades y de las discreción que le confiere la ley, tergiversando el procedimiento de manera intencional, negando la tutela judicial efectiva. Sobre tales vicios se ha pronunciado la jurisprudencia de la siguiente manera:
(…)
En el caso bajo análisis, el Inspector del Trabajo al emitir decisión sobre la admisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señaló que revisó los expedientes que cursaban ante su despacho y pudo constatar que ya existía una decisión respecto de una autorización para despedir a la ex trabajadora, lo que le impedía decidir su solicitud, decisión que encuentra cabida para quien juzga, puesto que el despido se origina como consecuencia de la autorización concedida al patrono, y sobre la cual fue oportunamente notificada la actora de autos, y quien insurgió sobre tal autorización en sede judicial, no desprendiéndose del acto recurrido y sus antecedentes que el funcionario actuante haya desplegado actividades fuera de su ámbito de competencia, pues como ente competente esta en la obligación de analizar los requisitos de admisibilidad, y mucho menos se patentiza una desviación de poder, pues decidió en la oportunidad legal correspondiente, y que en definitiva tampoco pueden violar la tutela judicial efectiva, pues la parte tuvo acceso al órgano administrativo, pero que la decisión no le fue favorable no implica violación de derechos constitucionales como el denunciado, por lo que se declara improcedente el denunciado vicio, y no habiendo prosperado ninguno de ello, se desestima la presente acción, así se decide.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 5 de abril de 2016, folios 175 al 186, del expediente, la parte recurrente en nulidad, fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
• Que la Juez de la recurrida violentó los principios que informan al derecho laboral y derecho administrativo, cuando en la dispositiva del fallo erró al desestimar los fundamentos de derecho del recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado que inadmitió la solicitud de restitución de situación jurídica infringida, replicando así los criterios errados del órgano administrativo, inobservando el contenido y alcance del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual, al estar llenos los extremos de admisibilidad debió admitirla y sustanciar el procedimiento, y así lo debió establecer el A quo y no suplir defensas que el patrono pudo haber alegado en la fase probatoria
• Que la juez del Tribunal A quo se limitó a desechar la denuncia formulada, alegando y respaldando lo expresado por el Inspector del Trabajo, en cuanto a que, según señala el juez de la recurrida, es válido en derecho que en razón a que en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo, por haber cursado y conocido una solicitud de calificación de falta sobre unos hechos ocurridos durante los meses de agosto y septiembre de 2013 y decidido en fecha 27 de enero de 2014, no podía tramitarse ninguna solicitud por unos hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2014.
• Que el juez de la recurrida no observó ni supo el alcance y precisión de los vicios delatados y replicados en su sentencia, que la hacen nula, ya que el propio auto que emitió el Inspector del Trabajo constituye la prueba de los vicios denunciados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 9 de abril de 2014 la ciudadana Carmen Rosillo, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dennis Cueche, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 128.949, interpone Solicitud de Restitución de Situación Jurídica Infringida por Despido Injustificado, Reenganche y Pago de Salarios Caídos –folios 22 al 27 del expediente- ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 14 de abril de 2014 –folios 20 y 21 del expediente- fundamentando el inspector del trabajo su decisión en el hecho que por ante esa Inspectoría cursó previamente Solicitud de Autorización para Despedir, Trasladar o Modificar; incoada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., contra la ciudadana Carmen Rosillo, que fue declarada con lugar mediante providencia administrativa de fecha 8 de enero de 2014, por lo que consideró contradictorio admitir la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
Contra dicho auto interpuso recurso de nulidad que fue declarado sin lugar por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, confirmando entonces la decisión del órgano administrativo, contra la cual ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, el punto medular en el presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por quien hoy es recurrente en nulidad, al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425, el procedimiento para la solicitud de reenganche y restitución de derechos, y en su numeral 1° dispone los requisitos que debe cumplir el reclamante para presentar su solicitud, de manera que, no le está dada la facultad al Inspector del Trabajo de aplicar a los procedimientos llevados por ante la inspectoría, el principio de lo que en sede judicial se conoce como notoriedad judicial, lo cual no es otra cosa que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, a los ojos de esta alzada, ni el Inspector del Trabajo, ni la Juez de la recurrida tomaron en consideración los requisitos taxativos para la admisibilidad de la solicitud interpuesta por la hoy recurrente en nulidad, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, siendo que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Así las cosas, al ser declarada inadmisible la solicitud de reenganche en el auto de entrada, sin permitirle a la recurrente exponer sus alegatos y defensas, ni aportar las pruebas al proceso que considere le son favorables, el inspector del trabajo, actuando en una evidente extralimitación de sus funciones, le cercenó a la parte su derecho constitucional a ser oída y a la articulación de un proceso debido, toda vez que, como lo dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha debido admitir la solicitud que le fue presentada, indistintamente de la existencia de una causa -ya decidida- con identidad de partes, y luego, en el decurso del proceso –como ya se dijo- permitirle a cada parte exponer las defensas y producir las pruebas que a bien consideren, siendo que al final del procedimiento es cuando el Inspector del trabajo decidirá de acuerdo a las pruebas que cada parte haya aportado, de manera que, en criterio de quien decide, le asiste la razón al recurrente en nulidad, toda vez que, al escudriñar el Inspector del Trabajo en sus archivos para verificar la existencia de alguna causa en la que las partes hayan intervenido previamente, se configuró el denunciado vicio de abuso y desviación de poder, pues el inspector del trabajo debió limitarse a la admisión de la solicitud y a la continuidad del procedimiento hasta su conclusión.
Considera este tribunal de alzada que, debe garantizarse en todo proceso, incluso en sede administrativa, el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia.
Por ello, considera quien decide que indistintamente de la existencia de una causa con identidad de partes, que fue declarada con lugar, relativa a una supuesta autorización de despido, de fecha 8 de enero de 2014, el Inspector del Trabajo debió admitir la solicitud que le fue presentada, y así garantizarle a la hoy recurrente en nulidad su derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 24 de septiembre de 2015, se anula el auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que inadmite la Solicitud de Reenganche y desmejora presentada por la hoy demandante en nulidad, en consecuencia, se ordena al Inspector del Trabajo emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada en fecha 9 de abril de 2014, por la ciudadana CARMEN ROSILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.908.771, con prescindencia del motivo señalado en la providencia de fecha 14 de abril de 2014, cuya nulidad se declara en este acto. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ERNESTO CARINI GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSILLO, contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida; 2) LA NULIDAD del auto de fecha 14 de abril de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el que NIEGA la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por la ciudadana CARMEN ROSILLO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.771, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A.; 3) Se ordena al ente emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada en fecha 9 de abril de 2014, por la ciudadana CARMEN ROSILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.908.771, con prescindencia del motivo señalado en la providencia de fecha 14 de abril de 2014, cuya nulidad se declara en este acto. Así se decide.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario.
Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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