REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de junio de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2016-000120
RECURSO: BP02-R-2016-000443
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio WILLMAN MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.338, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S. A., quien es accionante en la presente demanda de nulidad; ejercido contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el que NIEGA la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, intentada por la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S. A., en contra del ciudadano SERGIO JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.291.513.
Fueron recibidas las actuaciones procesales ante este Tribunal de alzada en fecha 8 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 31 de octubre de 2016, según escrito que consta en autos al folio cincuenta y siete (57) del expediente, y su vuelto. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 5 de abril de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 9 de agosto de 2016 -folios 1 al 6 y sus vueltos- el profesional del derecho WILLMAN MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.338, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, quien dictó sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2016 –folios 51 al 53 del expediente-, en la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido contra auto dictado en fecha 20 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en el que NIEGA la admisión de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, intentada por la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S. A., en contra del ciudadano SERGIO JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.291.513.
En su recurso de nulidad, la recurrente narra que en fecha 1° de abril de 2016, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui a interponer una Solicitud de Autorización para Despedir (Calificación de Falta), en contra del Trabajador SERGIO JESÚS GONZÁLEZ, arriba identificado.
Que en fecha 5 de abril de 2016, la Inspectora del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui negó la admisión de la Solicitud de Autorización para Despedir, con fundamento en que las supuestas faltas cometidas por el trabajador se encuentran fuera del lapso legal establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que la solicitud se encontraba extemporánea.
Denuncia que la Inspectoría del Trabajo violó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como transgresión de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho cuando decide el fondo de lo peticionado en el escrito de solicitud, sin haberse abierto en el procedimiento la articulación probatoria.
Que la Inspectora del Trabajo, incurre en el vicio de falso supuesto cuando declara extemporánea la solicitud, pues, señala que en su escrito presentado ante el órgano administrativo refirió que en fecha 3 de marzo de 2016, el Comité Laboral de la División Mejorador Petrocedeño, acordó que se solicite la autorización de despido del trabajador Sergio Jesús González, por lo que considera que desde esa fecha hasta que se presentó la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo nunca excedió los 30 días, y que, además, ello es contrario al principio pro accione que es un elemento constitutivo de la tutela judicial efectiva .
Denuncia que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, señala en este sentido que la Inspectora del Trabajo interpretó erradamente los artículos 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la administración no les da su verdadero sentido, haciendo derivar de ellas consecuencias no concuerdan en su contenido.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2016 – folios 51 y 52 del expediente - dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“Vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Tribunal en auto del 21 de septiembre del presente año, para que la recurrente subsanara las omisiones referidas en el aludido auto, concretamente “…El recurrente, luego de señalar una serie de vicios concluye en que el auto es nulo, peticionando a los fines de la sustanciación del proceso los antecedentes del auto impugnado de fecha 20 de febrero de 2016, lo cual resulta una fecha que no se concatena ni se compadece con la narrativa libelar; por lo que se hace necesario especifique la parte recurrente como se relaciona la fecha 20 de febrero de 2016 con el planteamiento recursivo hecho. Igualmente deberá consignar una copia legible del auto de fecha 05 de abril de 2016 el cual riela al folio 44 del expediente, por lo que en sujeción a lo previsto en el articulo 36 de la Ley señalada, este órgano jurisdiccional acuerda otorgar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que subsane la omisión cometida a objeto de que este Tribunal emita pronunciamiento con respecto a la admisión del presente recurso…”.
Y siendo que se aprecia que dentro del lapso concedido por este juzgado, el accionante no cumplió con su carga legal de aclarar la información como la consignación de la documental requerida por esta instancia en el acto de subsanación, y visto que con ello se aprecia el incumplimiento de las exigencias del artículos 33 ordinales 4 y 6, tal conducta se subsume en el artículo 36 ejusdem y por tanto resulta inadmisible la demanda de nulidad propuesta por la demandante, motivo por el cual, forzosamente este Tribunal en aplicación de lo dispuesto los citados artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo PETROCEDEÑO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 55, tomo 255-A Sgdo., en contra del auto que niega la admisión de la solicitud de calificación de falta para el despido, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 20 de febrero de 2016, en la causa identificada con la nomenclatura 003-2016-01-00487, en virtud del procedimiento de solicitud de autorización para despedir (calificación de falta) que inició la referida empresa recurrente frente al ciudadano SERGIO JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nro. 8.291.513. Así se decide.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 5 de abril de 2016, folios 175 al 186, del expediente, la parte recurrente en nulidad, fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
• Que en el escrito de nulidad presentado por su representada, en la mayor parte del contenido se encuentra indicado que la fecha del auto del cual se recurre es de fecha 5 de abril de 2016, y que corre inserto en el expediente la copia certificada del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, del cual se recurre, y que resulta imposible consignar un fotostato en mejor estado dado que en el expediente administrativo el auto en cuestión se encuentra igualmente defectuoso.
• Que en el asunto principal signado con el N.° BP02-N-2016-000120, no existe auto alguno que exprese la notificación del recurrente y mucho menos se libró alguna boleta de notificación dirigida a su representada para emplazarla a subsanar lo ordenado por el Tribunal A quo, lo cual vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 1° de abril de 2016 el abogado en ejercicio Willman Maita, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 94.334, actuando en representación de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S. A., interpone Solicitud de Autorización para Despedir –folios 11 al 13 del expediente- ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 5 de abril de 2016 –folio 43 del expediente- fundamentando el inspector del trabajo su decisión en el hecho que las supuestas faltas cometidas por el trabajador se encuentran fuera del lapso legal establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que la solicitud se encontraba extemporánea.
Contra dicho auto interpuso recurso de nulidad que fue declarado sin lugar por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, confirmando entonces la decisión del órgano administrativo, contra la cual ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, el punto medular en el presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por quien hoy es recurrente en nulidad, dado que la Juez del Tribunal A quo fundamentó su decisión en que el demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad que debe contener la demanda de nulidad ejercida ante la jurisdicción contencioso Administrativa, contenidas en los numerales los numerales 4° y 6° del artículo 33 al de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que consideró que tal conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 36 de la misma Ley, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
4° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
6° Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.”
“Artículo 36. Si el tribunal que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.”
De la revisión del escrito de nulidad, y los recaudos presentados con éste, observa quien decide que, ciertamente el demandante en nulidad señala en dos oportunidades que el auto recurrido es de fecha 20 de febrero de 2016, folio 1 y al folio 4 del expediente, de igual manera, en la misma solicitud se indica que el auto recurrido es el de fecha 5 de abril de 2016, en la sinopsis de los hechos – folio 3 del expediente y su vuelto – también al folio 6 referido al petitorio, se señala que el auto cuya nulidad se pide es de fecha 5 de abril de 2016, lo cual genera dudas para quien decide acerca del auto cuya nulidad se persigue.
En cuanto a la figura del despacho saneador, resulta preciso traer a colación lo decidido en sentencia N.° 1093, de fecha 31 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, en un caso similar al de autos dejó establecido lo siguiente:
“Acerca de la no la no consignación de la providencia administrativa S/N° de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala estima que el Tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su incorporación al expediente no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia, habida cuenta que permite, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
Sobre el particular, no prevé en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica de la falta de acatamiento del despacho saneador por parte del accionante dentro del plazo de tres (3) días, por lo que, se estima que la solución, es la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que regula un supuesto idéntico, en el artículo 134 y que sanciona con la inadmisibilidad el incumplimiento del despacho saneador. Tal solución tiene su basamento en la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite la integración normativa con las normas de la ley que rige este Alto Tribunal y las del Código de Procedimiento Civil. Las normas en cuestión establecen:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 31.Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.
Por tanto, al no cumplir la parte actora con el despacho saneador dictado por el Tribunal de la causa, la consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda, tal y como fue declarado, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.”
En el caso de autos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio requirió de la parte demandante en nulidad que “especifique la parte recurrente como se relaciona la fecha 20 de febrero de 2016 con el planteamiento recursivo hecho. Igualmente deberá consignar una copia legible del auto de fecha 05 de abril de 2016”, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concedió a la parte actora que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto de fecha 21 de septiembre de 2016, cumpla con tales requerimientos, observándose de las actuaciones procesales que la parte demandante en nulidad no cumplió dentro de ese lapso con lo exigido por el Tribunal A quo, por lo que, en atención a la sentencia arriba citada la Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, pues, al no cumplir la parte actora con el despacho saneador, la consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda, tal y como acertadamente fue declarado, además de ello, contrario a lo alegado por la parte demandante en su recurso de apelación, en el presente asunto no se hace necesaria la notificación de la parte actora para que cumpla con las exigencias del despacho saneador, razón por la que considera quien decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 28 de septiembre de 2016 que declaró inadmisible la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho WILLMAN MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.338, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S. A., contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida, que declaró inadmisible la demanda de nulidad. Así se decide.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario.
Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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