REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000009
RECURSO: BP02-R-2017-000133
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior Primero del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 204.667, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., parte actora en la presente demanda de nulidad; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en la que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 00053-2009, de fecha 2 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que impuso multa por no acatar providencia administrativa, con ocasión de la solicitud de PROTECCIÓN DE DERECHOS interpuesta por los ciudadanos LUÍS AZOCAR, JOSÉ CONTRERAS, GUSTAVO WETTEL, DANIEL JIMÉNEZ, JOS VALDÉZ, OSCAR ALMERIDA, CRISTIAN VILLANUEVA, JOSÉ LEÓN, JOSÉ SALAZAR, CARLOS MARTÍNEZ, RÓMULO RAMOS, DENNYS RIVERO, EUDYS MENDOZA, DOHAN CASTRO, ALBERTO MACHADO, YONDER MARTÍNEZ, DARWIN COA, ANTONIO MILANO, JOSÉ RODRÍGUEZ, ALEXIS MAITAN, JESSER BÁEZ, ANTONIA GÓMEZ y JOSÉ CORDERO, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A..-
Recibidas las actuaciones procesales en fecha 15 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual ocurrió tempestivamente en fecha 23 de marzo de 2017, según escrito que consta en autos a los folios ciento noventa y cuatro (194) y su vuelto, y ciento noventa y cinco (195) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió, luego, en fecha 20 de abril de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 14 de abril de 2015 - folios 1 al 7 – la profesional del derecho OLY DEL VALLE RAMOS FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 70.545, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual fue admitido en fecha 20 de noviembre de 2015 – folio 174 del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de febrero de 2017 – folios 188 y 189 del expediente- en la que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia de fecha 13 de febrero de 2017 – folios 188 y 189 - dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad El Tigre, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata que de los autos que la última actuación de la parte recurrente, tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2.016; a través de su apodera judicial, oportunidad en la cual solicitó impulso de notificaciones libradas y enviadas a través de Ipostel.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
(…)
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2017, folios ciento noventa y cuatro (194) y su vuelto, y ciento noventa y cinco (195) del expediente, el demandante en nulidad señala como fundamento de su apelación que, tomando en consideración que en la sentencia apelada el Juez del Tribunal A quo señaló que la última actuación de la parte fue en fecha 30 de noviembre de 2016, cuando se solicitó el impulso de las notificaciones, y siendo la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, al realizar un cómputo del lapso transcurrido entre esas fechas se puede observar –señala- que han transcurrido apenas dos (2) meses y catorce (14) días, por lo que, en su criterio en el presente caso no se han cumplido los extremos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que, extremando en la interpretación que podría dársele a la motivación de la sentencia apelada, en el supuesto de que el Tribunal A quo hubiese querido indicar que el lapso de perención corresponde al período transcurrido desde la admisión de la demanda en fecha 25 de noviembre 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, considera necesario aclarar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2013, a ese período debía descontarse el tiempo que estuvo paralizada la causa por receso judicial entre las fechas diciembre de 2015 a enero de 2016 y agosto de 2016 a septiembre de 2016, necesariamente se concluye –alega- que la perención de la causa jamás se consumó.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra sentencia publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la PERENCIÓN de la causa y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00227-2009, de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que impuso multa por desacato a la notificación para realizar acto conciliatorio, con ocasión de la solicitud de PROTECCIÓN DE DERECHOS interpuesta por los ciudadanos LUÍS AZOCAR, JOSÉ CONTRERAS, GUSTAVO WETTEL, DANIEL JIMÉNEZ, JOS VALDÉZ, OSCAR ALMERIDA, CRISTIAN VILLANUEVA, JOSÉ LEÓN, JOSÉ SALAZAR, CARLOS MARTÍNEZ, RÓMULO RAMOS, DENNYS RIVERO, EUDYS MENDOZA, DOHAN CASTRO, ALBERTO MACHADO, YONDER MARTÍNEZ, DARWIN COA, ANTONIO MILANO, JOSÉ RODRÍGUEZ, ALEXIS MAITAN, JESSER BÁEZ, ANTONIA GÓMEZ y JOSÉ CORDERO, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Ahora en sede judicial, el recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa arriba señalada, alegando que en la sentencia recurrida declaró erradamente que en la presente causa se consumó la perención de la instancia, toda vez que, -alega- el Juez del Tribunal A quo señaló que la última actuación de la parte fue en fecha 30 de noviembre de 2016, cuando se solicitó el impulso de las notificaciones, y siendo la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, al realizar un cómputo del lapso transcurrido entre esas fechas se puede observar –señala- que han transcurrido apenas dos (2) meses y catorce (14) días, por lo que, en su criterio en el presente caso no se han cumplido los extremos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que, aun cuando el Tribunal A quo hubiese querido indicar que el lapso de perención corresponde al período transcurrido desde la admisión de la demanda en fecha 25 de noviembre 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, considera necesario aclarar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2013, a ese período debía descontarse el tiempo que estuvo paralizada la causa por receso judicial entre las fechas diciembre de 2015 a enero de 2016 y agosto de 2016 a septiembre de 2016, necesariamente se concluye –alega- que la perención de la causa jamás se consumó.-
Así las cosas, en primer lugar resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.”
Siendo ello así, observa este Tribunal de alzada que consta al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, diligencia fechada 30 de noviembre de 2016, presentada por la parte demandante en nulidad, en la que solicita sean impulsadas las notificaciones ordenadas con ocasión de la admisión de la demanda.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada, observa quien decide que el Juez del Tribunal A quo parte de la fecha de la referida actuación (30-11-2016) para declarar mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, que la parte había caído en inactividad durante el período de un año, considerando entonces que su actitud se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ello, declaró la perención de la instancia.
Pues bien, de una simple revisión del lapso transcurrido entre la última actuación de la demandante en nulidad hasta la fecha en que el Juez A quo consideró que se había configurado en el presente caso el supuesto establecido en la norma arriba citada, transcurrió apenas dos (2) meses y catorce (14) días, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación, de manera que, al ser ello así, considera quien decide que la sentencia apelada es contraria a derecho, razón por la que debe ser revocada y estimarse procedente en derecho el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en nulidad. Así se decide.-
De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto, y se revoca la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, y se ordena al Tribunal A quo continuar con el curso del proceso. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 204.667, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., parte actora en la presente demanda de nulidad; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en la que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 00053-2009, de fecha 2 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que impuso multa por no acatar providencia administrativa, con ocasión de la solicitud de PROTECCIÓN DE DERECHOS interpuesta por los ciudadanos LUÍS AZOCAR, JOSÉ CONTRERAS, GUSTAVO WETTEL, DANIEL JIMÉNEZ, JOS VALDÉZ, OSCAR ALMERIDA, CRISTIAN VILLANUEVA, JOSÉ LEÓN, JOSÉ SALAZAR, CARLOS MARTÍNEZ, RÓMULO RAMOS, DENNYS RIVERO, EUDYS MENDOZA, DOHAN CASTRO, ALBERTO MACHADO, YONDER MARTÍNEZ, DARWIN COA, ANTONIO MILANO, JOSÉ RODRÍGUEZ, ALEXIS MAITAN, JESSER BÁEZ, ANTONIA GÓMEZ y JOSÉ CORDERO, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.., en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, y se ordena al Tribunal A quo continuar con el curso del proceso. Así se decide.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario.
Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA.
|