REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-00036

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo en primera instancia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados en ejercicio GEHOMAR STHEWART AMARISTA SÁNCHEZ y JOSELYN ZABALA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.º 135.673 y 106.969, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1990, bajo el n.º 59, Tomo 54-A-Sgdo, en contra del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación número CMO-083-15, de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.814.008, estuvo involucrado en ACCIDENTE DE TRABAJO, y se le diagnosticó: 1) Fractura más luxación de falange distal dedo índice derecho. 2) Fractura intra-articular del dedo medio derecho más luxación. 3) Fractura de falange media del dedo anular derecho. 4) luxación de la articulación interfalángica proximal del dedo meñique derecho, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiséis coma setenta (26,70) %.

El presente recurso fue admitido en fecha 1° de marzo de 2016 –folios 95 y 96 del expediente- ordenándose la notificación personal del ciudadano VÍCTOR GUAREPERO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DIRESAT-ANZOÁTEGUI SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones de ley según certificación de fecha 4 de noviembre de 2016, por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 – folio 126 del expediente – se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las 10:30 a.m. del décimo séptimo (17º) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, siendo las 10:30 a.m. del día 7 de diciembre de 2016, se celebró audiencia de juicio, con la presencia de los apoderados judiciales de la demandante en nulidad, sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C. A., abogados en ejercicio JOCELYN ZABALA GARCÍA y GEHOMAR AMARISTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los n.º 106.969 y 135.673; del INSTITUTO ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, por medio de su apoderada judicial, abogada ANLYS CHINCHILLA inscrita en el INPREABOGADO bajo el n.° 82.986; en representación del Ministerio Público, compareció la ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, no compareció el tercero interesado, ciudadano VÍCTOR GUAREPERO, ni por si ni por medio de representante alguno.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016 se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes; se abrió el lapso para presentar informes, por auto de fecha 2 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo presentados en fecha 13 de febrero de 2017, por la parte demandante en nulidad, mientras que el tercero interes ado, el ente administrativo recurrido y la representación fiscal, no presentaron informes.

En fecha 14 de febrero de 2017, vencido el lapso de presentación de informes, se acordó dictar sentencia en el presente asunto, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se dicta sentencia definitiva en primera instancia, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., solicita la nulidad de la certificación médica ocupacional, bajo las siguientes denuncias:

Señala la recurrente en nulidad que en fecha 10 de junio de 2015 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió un acto administrativo contenido en la certificación n.° CMO-083-15, en la que certifica que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.814.008, estuvo involucrado en ACCIDENTE DE TRABAJO, y se le diagnosticó: 1) Fractura más luxación de falange distal dedo índice derecho. 2) Fractura intra-articular del dedo medio derecho más luxación. 3) Fractura de falange media del dedo anular derecho. 4) luxación de la articulación interfalángica proximal del dedo meñique derecho, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiséis coma setenta (26,70) %.

Denuncia que el órgano administrativo incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al establecer que su poderdante fue el patrono o entidad de trabajo del ciudadano Víctor Ramón Guarepero Baduel, afirmando erradamente –sostiene- que éste prestó servicios para la empresa PROFIT CORPORATION, C. A., siendo que el referido ciudadano alegó haber prestado servicios para el CONSORCIO PROFVENCA, desde el momento en que solicitó la investigación de accidente ante el órgano administrativo, y que tales circunstancias consta a los folios 2, 12, 13, 41, 42, 53, 54, 55, 56, 63, 66, 73 y 74 del expediente administrativo, por lo que alega que es evidente la ilegalidad del acto administrativo antes mencionado al determinar y sancionar la responsabilidad de su representada cuando nunca existió un vínculo laboral entre ella y el beneficiario de la certificación cuestionada, y en tal sentido, alega la nulidad absoluta del referido acto administrativo, en base a la disposición expresa del numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que –alega- el contenido del acto administrativo impugnado es de imposible ejecución.

Además, denuncia el VICIO DE INCOMPETENCIA en que incurrió la funcionaria Celia del Carmen Amarista Quintana, quien –según su decir- usurpó funciones propias de los órganos judiciales, violentando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer directamente responsable a su representada del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Víctor Ramón Guarepero Baduel y, asimismo, responsable de las obligaciones laborales y normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, invadiendo –según señala- funciones propias del poder judicial, quien es en todo caso, quien podría establecer que la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C. A. es responsable con el CONSORCIO PROFVENCA de lo ocurrido al referido ciudadano.

En este sentido, alega que tal vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por mandato expreso del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y asimismo, destaca que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no asigna tal competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su artículo 18, y de hacerlo tal norma, no fueron delegadas expresamente a la funcionaria actuante.

Alega además, que el acto administrativo antes mencionado conculca el derecho a la defensa de su representada, previsto en el artículo 49 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no indicar de forma sucinta los hechos, las razones que hubieren sido alegada y los fundamentos legales que llevaron a concluir que la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C. A. es responsable del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Víctor Ramón Guarepero Baduel, pues, insiste, el referido ciudadano nunca prestó servicios para su representada y que su mandante no es el beneficiario de la obra para la cual laboró el referido ciudadano.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Cursa a desde el folios 10 al 92 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo ANZ-03-IA-13-1459, contentivo de SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, presentada por el ciudadano VÍCTOR GUAREPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.814.008, en fecha 22 de abril de 2013, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PROFVENCA, de la cual observa este Tribunal lo siguiente:

Se inicia el procedimiento que dio origen al presente recurso de nulidad, mediante orden de trabajo n.° ANZ-14-0765, de fecha 16 de junio de 2014 (f. 19 al 28), luego, en fecha 29 de julio de 2013 (f. 87 y 88; p. 1) se trasladó la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta a la sede de la empresa PROFIT CORPORATION, C. A., a los fines de iniciar la investigación de accidente.

Con ocasión de dichas inspecciones el órgano administrativo emitió informe de inspección (f. 183 al 191; p. 1) en el que determinó lo siguiente:

• Que no se constató el Programa de Seguridad y Salud para la obra, incumpliendo con el artículo 56.7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Que no se constató la estructura funcional del Servicio de Seguridad y Salud, de acuerdo a los artículos 40 de la LOPCYMAT y 20 y 21 del Reglamento.
• Que la empresa presentó Registro del Comité de Seguridad y Salud y se constató informe del Delegado de Prevención.
• Que no había documento indicando Sistema de Vigilancia Epidemiológica, por lo que incumplió con el artículo 32 del reglamento de la LOPCYMAT.
• Que no se constató la notificación de riesgo al trabajador, por lo que incumplió con el artículo 56.3 de la LOPCYMAT.
• Que no se constató el análisis de riesgo por puesto de trabajo, por lo que incumplió con el artículo 56.3 de la LOPCYMAT.
• Que la empresa no presentó descripción de cargo de Supervisor Mecánico, por lo que incumplió con el artículo 53, numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT
• Que no se constató documento de entrega de equipos de protección personal, por lo que incumplió con el artículo 59.2 de la LOPCYMAT y, 793 y 815 del RCHYST.
• Que no se constató los exámenes periódicos, es decir, pre-empleo, pre-vacacional, y post-vacacional.
• Que la empresa consignó notificación inmediata del accidente y la declaración formal del mismo.

Luego, en fecha 10 de junio de 2015, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emitió certificación signada con la nomenclatura CMO: 083-15, en la que certifica que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.814.008, estuvo involucrado en ACCIDENTE DE TRABAJO, y se le diagnosticó: 1) Fractura más luxación de falange distal dedo índice derecho. 2) Fractura intra-articular del dedo medio derecho más luxación. 3) Fractura de falange media del dedo anular derecho. 4) luxación de la articulación interfalángica proximal del dedo meñique derecho, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiséis coma setenta (26,70) %.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

El ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la audiencia de juicio, procedió a sostener la validez y legalidad del acto administrativo cuestionado, formuló contestación al recurso, según escrito que corre de los folios ciento ochenta y cuatro (188) al ciento noventa y tres (193) del expediente, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado, al señalar que se cumplió con el protocolo de inspección para la calificación de un accidente de trabajo, hasta llegar a la emisión de la certificación médica de fecha 10 de junio de 2015.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La representación judicial de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., promovió las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:
1. Marcada “A-1”, folios 137 al 138, contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre el CONSORCIO PROFVENCA y el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, en el que se estipuló como fecha de inicio el 24 de abril de 2012, y como fecha de fin, la terminación de la obra para la cual se suscribió el contrato.
2. Marcada “C-1”, folios 139 al 155, copia certificada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.602, de fecha 13 de febrero de 2015, contentiva de Providencia Administrativa n.° 1 de fecha 8 de enero de 2015, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
3. Marcada “D-1”, folios 156 al 158, en original, Certificación Médica signada con la nomenclatura CMO: 083-15, de fecha 10 de junio de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emitida por la Dra. Celia Amarista, a favor del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL.
4. Marcada “E-1”, folios 159 al 176, copia simple del escrito de Solicitud de de Indemnización por Accidente de Trabajo que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, signado con el n.° BP12-N-2016-000036, intentado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, en contra del CONSORCIO PROFVENCA, y como demandada solidaria la empresa PROFIT CORPORATION, C. A.
5. Marcada “F-1”, folios 177 y 178, en original, notificación de la Geresat, realizada en fecha 27 de noviembre de 2015, en la persona de la ciudadana Joselyn Zabala, en su condición de Coordinadora de Litigios.
6. Marcada “G-1”, folio 129 y su vuelto, en original, Informe de Investigación de Accidentes e Incidentes, de fecha 28 de febrero de 2013, suscrito por Yunilde Teixeira, Roneidy Centeno y Morela Marcano.
7. Marcada “G-2”, folio 180, en copia fotostática, Registro Fotográfico del accidente sufrido por el ciudadano Víctor Guarepero, de fecha 28 de febrero de 2013, suscrito por Yunilde Teixeira, Roneidy Centeno y Morela Marcano.
8. Marcadas “H-1”, “H-2”, “H-3” y “H-4”, folios 181 al 184, en copias simples, Análisis de Riesgo del Trabajo, Permiso de Trabajo en Frío o en Caliente, Certificado para Trabajos de Izamiento de Carga, y en original, Notificación de Accidente/Incidente
9. Marcadas “I-1”, “I-2” e “I-3”, folios 185 al 187, en originales, Notificación de Accidente/Incidente, suscritos por el Supervisor de Operaciones, ciudadano Alcides José Figuera Guillen, titular de la cédula de identidad n.° 9.813.627, por Supervisor de Mantenimiento, ciudadano Luís Rafael Calderón Ferrini, titular de la cédula de identidad n.° 7.104.494, y por el ciudadano Víctor Guarepero, antes identificado, fechados 28 d febrero de 2013.

Promovió prueba de informes y se ordenó oficiar:
1. Al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, cuyas resultas cursan en autos a los folios 212 al 216 del expediente,
2. A PDVSA GAS, Gerencia de Infraestructura y Gas del Sector Eléctrico, cuyas resultas cursan en autos a los folios 230 y 231 del expediente,
3. Al SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, cuyas resultas cursan en autos al folio 249,

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El primer vicio denunciado por la demandante en nulidad es el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al establecer que su poderdante fue el patrono o entidad de trabajo del ciudadano Víctor Ramón Guarepero Baduel, afirmando erradamente –sostiene- que éste prestó servicios para la empresa PROFIT CORPORATION, C. A., siendo que el referido ciudadano alegó haber prestado servicios para el CONSORCIO PROFVENCA, desde el momento en que solicitó la investigación de accidente ante el órgano administrativo, y que tales circunstancias consta a los folios 2, 12, 13, 41, 42, 53, 54, 55, 56, 63, 66, 73 y 74 del expediente administrativo, por lo que alega que es evidente la ilegalidad del acto administrativo antes mencionado al determinar y sancionar la responsabilidad de su representada cuando nunca existió un vínculo laboral entre ella y el beneficiario de la certificación cuestionada, y en tal sentido, alega la nulidad absoluta del referido acto administrativo, en base a la disposición expresa del numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que –alega- el contenido del acto administrativo impugnado es de imposible ejecución.

En este sentido, resulta necesario para este Tribunal invocar el contenido de la sentencia N ° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2006, en sentencia N ° 888:

“(…) la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
(…)
La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)
De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.”

En el contexto señalado, observa quien decide que la parte demandante en nulidad básicamente sostiene que su representada PROFIT CORPORATION, C. A. no es la responsable de la enfermedad de origen ocupacional certificada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a favor del ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, sino el consorcio PROFVENCA, el cual está conformado por las sociedades mercantiles PROFIT CORPORATION, C.A. y VENENCA, VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., en este sentido, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 11 al 92 del expediente), se evidencia contrato suscrito entre ellas en fecha 29 de junio de 2011, y en el que se dejó establecido –entre otras cosas-, en primer lugar, que PROFIT CORPORATION C.A., se encargaría de la ejecución de los trabajador a desarrollar, incluyendo el suministro de los insumos, materiales, equipos maquinarias y todo el personal que sea necesario, mientras que VENENCA, VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., se encargaría de aportar o suministrar sus conocimientos técnicos y experiencia en la ejecución de contratos similares; en segundo lugar, se pactó que PROFIT CORPORATION C.A., asumiría las utilidades y pérdidas resultado de sus actividades económicas, con una participación del noventa y nueve por ciento (99%), y en tercer lugar, que la empresa PROFIT CORPORATION, C.A., asume la representación del consorcio ante todas las autoridades y representantes de PDVSA GAS, y ante todas las autoridades y representantes de la República Bolivariana de Venezuela, y además de ello, conforme al criterio jurisprudencial arriba citado, las sociedades que conforman un determinado grupo económico son igualmente responsables de las obligaciones asumidas por ellas, fundamentalmente, cuando una de ellas representa el noventa y nueve por ciento (99%) de la participación del consorcio, como ocurrió en el caso de autos, donde la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A. asume –prácticamente- la representación del consorcio, mientras que VENENCA, VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., se encargaría de la ejecución de los contratos suscritos por el grupo económico, en tal sentido, considera quien decide que en el presente caso no se encuentra patente el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, pues, si bien es cierto el trabajador fue contratado por el consorcio denominado PROFVENCA, no es menos cierto que uno de los consortes, la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C. A., asumió la responsabilidad de representarlo y además de proveer incluso al personal que ejecutaría la obra, entendiéndose en este sentido que asumiría las responsabilidades y pasivos que se generen con ocasión de la relación laboral entre los trabajadores y el consorcio, por tanto, conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba señalado, resultaría un contrasentido declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada sólo para dejar establecido que la responsable de la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, es el consorcio PROFVENCA, cuando en definitiva quien deberá asumir el desembolso de las indemnizaciones de las cuales pueda ser acreedor el referido ciudadano será la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., quien expresamente asumió la representación del consorcio, en tal sentido, considera quien decide que no le asiste la razón a la demandante en nulidad en cuanto a este punto, por tanto debe desestimarse. Así se decide.-

Como segundo punto denuncia el VICIO DE INCOMPETENCIA en que incurrió la funcionaria Celia del Carmen Amarista Quintana, quien –según su decir- usurpó funciones propias de los órganos judiciales, violentando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer directamente responsable a su representada del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Víctor Ramón Guarepero Baduel y, asimismo, responsable de las obligaciones laborales y normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, invadiendo –según señala- funciones propias del poder judicial, quien es en todo caso, quien podría establecer que la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C. A. es responsable con el CONSORCIO PROFVENCA de lo ocurrido al referido ciudadano.

En este sentido, alega que tal vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por mandato expreso del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y asimismo, destaca que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no asigna tal competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su artículo 18, y de hacerlo tal norma, no fueron delegadas expresamente a la funcionaria actuante, además, que el acto administrativo antes mencionado conculca el derecho a la defensa de su representada, previsto en el artículo 49 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no indicar de forma sucinta los hechos, las razones que hubieren sido alegada y los fundamentos legales que llevaron a concluir que la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C. A. es responsable del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Víctor Ramón Guarepero Baduel, pues, insiste, el referido ciudadano nunca prestó servicios para su representada y que su mandante no es el beneficiario de la obra para la cual laboró el referido ciudadano.

En relación al denunciado vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”

Siendo así, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, emitió una certificación en la que determinó que con ocasión al trabajo, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, padece de una discapacidad parcial permanente, competencia que viene conferida por lo establecido en los numerales 15º y 17º del artículo 18, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen que le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), calificar -mediante informe- el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional que pueda afectar a los trabajadores, así como el procedimiento para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y además de ello, establecer las responsabilidades de la entidad de trabajo por el incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

En este orden de ideas, de las actuaciones procesales no se evidencia que el órgano administrativo haya incurrido en el denunciado vicio de incompetencia, toda vez que, al haberse certificado como de origen ocupacional el padecimiento del trabajador, lógico era establecer las responsabilidades del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en el deterioro en la salud del trabajador con ocasión del trabajo –como en el caso de autos-, y frente a este aspecto, al haberse consignado en el expediente administrativo el contrato suscrito entre las consortes PROFIT CORPORATION, C.A. y VENENCA, VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., del que se evidencia con meridiana claridad que PROFIT CORPORATION, C.A., asumiría las responsabilidades del consorcio frente a todas las autoridades de la República, lógico era que el órgano administrativo estableciera como responsable de la enfermedad ocupacional recaída en el trabajador VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, a la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., por lo que, considera quien decide que la actuación de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, no se encuadra dentro de los supuestos que hacen anulable el acto administrativo impugnado, de acuerdo a la sentencia arriba transcrita, considerando quien decide que en el caso de autos no se configuró el denunciado vicio de incompetencia. Así se deice.-

VI

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por los abogados en ejercicio GEHOMAR STHEWART AMARISTA SÁNCHEZ y JOSELYN ZABALA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.º 135.673 y 106.969, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1990, bajo el n.º 59, Tomo 54-A-Sgdo, en contra del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación número CMO-083-15, de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GUAREPERO BADUEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.814.008, estuvo involucrado en ACCIDENTE DE TRABAJO, y se le diagnosticó: 1) Fractura más luxación de falange distal dedo índice derecho. 2) Fractura intra-articular del dedo medio derecho más luxación. 3) Fractura de falange media del dedo anular derecho. 4) luxación de la articulación interfalángica proximal del dedo meñique derecho, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiséis coma setenta (26,70) %, en consecuencia, SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número CMO-083-15, de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.- .

Notifíquese al Procurador General de la República conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, al Ministerio Público y al INPSASEL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

El Secretario,

UJAR/bpo/JA
BP02-N-2016-000036