REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000284
En la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, ha intentado el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN RUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.328.301, contra la sociedad mercantil HERMANOS MÉDICO, C.A., sin datos de registro señalados, por auto de fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró INADMISIBLE la demanda, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 7 de marzo de 2017.
Contra el referido auto, ejerce recurso de apelación el profesional del derecho FREDDY COLÓN FEBRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.670, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha 24 de mayo de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 1° de junio de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), compareció al acto el profesional del derecho FREDDY COLÓN FEBRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.670, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, quien expuso oralmente sus alegatos. En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareciendo al acto el profesional del derecho FREDDY COLÓN FEBRES, ya identificado, quien fue impuesto del dispositivo oral del fallo.
I
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que incurrió el Juez del Tribunal A quo en error de juzgamiento al declarar inadmisible la demanda, por considerar que el trabajador demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal en el despacho saneador solicitado en fecha 7 de marzo de 2017, en el que el Juez del Tribunal A quo requirió señalar el salario básico, así como el salario integral diario y la operación aritmética utilizada para obtener el salario que utiliza para reclamar la indemnización, siendo que –según su decir- reclama dicha indemnización tomando en consideración el salario y el monto total que arrojó del informe pericial dictado por INPSASEL, lo cual –alega- tiene plena validez por tratarse de un documento público y debe ser éste el que prevalezca, por lo que considera que el libelo de demanda cumple con los requisitos de admisibilidad, razón por la que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.-
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
Una vez revisadas las actuaciones procesales, verifica este Tribunal de alzada que en fecha 7 de marzo de 2017, el Tribunal A quo solicita en forma expresa al hoy apelante que subsane el libelo, debiendo indicar las fechas en que se produjeron los tratamientos médicos y el centro asistencial donde recibió el tratamiento médico, así como el salario básico y el salario integral diario con la respectiva operación aritmética utilizada para obtener el salario integral, absteniéndose de admitir la demanda por no cumplir con lo establecido en los numerales 4° y 5°, así como los parágrafos 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de marzo de 2017, la parte actora presenta escrito de subsanación - folio 17 - en el que señala las fechas en que el trabajador reclamante recibió los tratamiento médico, así como los Centros asistenciales en los que le fueron suministrados, y además, señala que, con respecto al salario básico e integral, éste fue tomado del informe pericial emitido por el órgano administrativo.
Por sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, el Juez del Tribunal A quo estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues aunque, en el mencionado escrito de fecha 24 de Marzo de 2015, expresó, las fechas en que se produjeron tales tratamientos médicos, y señalo los centros asistenciales donde el demandante recibió los mencionados tratamientos, referidos en el libelo; sin embargo del referido escrito se evidencia que el accionante, no indicó, el Salario Básico, ni el Salario Integral Diario, con las distintas percepciones saláriales que lo integren; así como tampoco explicó la operación aritmética que utilizara para establecerlo; a este respecto el tribunal, ordenó el despacho saneador, sobre este aspecto (Folio16), por cuanto observó que, no habiendo el accionante alegado expresamente en el libelo, ni Salario Básico, ni el Salario Integral, sino que únicamente pidió, (vuelto del folio 3), que el Salario Integral, por el cual sea indemnizado el accionante, sea tomado prudencialmente, en la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (BS.1.836,80), el cual, es señalado en el informe pericial, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui-Sucre y Nueva Esparta (GERETSAT), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, cursante, en copia a los folios 12 y 14 del expediente, y que utiliza como base de calculo para el reclamo de la indemnización, establecida en el numeral 3 del articulo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de las Secuelas Y Deformaciones, demandadas conforme al numeral 4 del articulo 130; y que si bien es verdad que, en el mencionado informe pericial, la citada cantidad (BS.1.836,80), es utilizada como salario base de calculo para establecer el monto indemnizatorio (Folio 14), también es cierto, que revisado minuciosamente el citado informe, se encontró (Folio 12) que en relación al Salario Integral diario, respecto del cual se expresa que fue suministrado por la empresa, asciende la cantidad de Ciento Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.136,78), considerando entonces el tribunal que había discrepancias en el informe, en relación al Salario Integral, que ameritaban ser dilucidadas, siendo estas las razones que dieron origen al Despacho Saneador.”
En este sentido, verifica quien decide que la demanda que hoy nos ocupa es una demanda por Indemnización por Accidente de trabajo y discapacidad total y permanente, en la que señala el actor que la base salarial utilizada para los cálculos de las indemnizaciones solicitadas fueron conforme a lo establecido en el informe pericial consignado junto con el libelo de demanda, signado con el N.° 284/2016, dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 21 de septiembre de 2016 (folios 12 al 14), en donde el órgano administrativo estableció que el salario integral utilizado para determinar las indemnizaciones correspondientes por discapacidad total permanente, es por la cantidad de Bs. 1.836,80, y que al momento de realizar la subsanación de la demanda –conforme a lo requerido por el A quo, el actor remite al Tribunal a la información contenida en el informe pericial arriba señalado, de manera que, tomando en cuenta lo señalado, considera quien decide que no existe dudas en cuanto a la base salarial que se debe utilizar para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, tomando en cuenta que de la revisión del escrito de subsanación se observa que el actor señaló cuáles fueron los centros asistenciales en los que fue atendido, así como las fechas en las que le fue suministrado el tratamiento, cumpliendo así cabalmente con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, a juicio de esta alzada, el actor satisfizo en forma correcta el requerimiento del Tribunal A quo en el despacho saneador de fecha 7 de marzo de 2017, por tanto, contrariamente a lo decidido por el Juez de la recurrida, considera esta alzada que debió admitirse el libelo de la demanda en función del principio pro actione, según el cual “las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Así las cosas, el despacho saneador debe ordenarse, siempre y cuando existan dudas u omisiones que impidan la libre lectura y compresión del libelo de la demanda y conforme a lo señalado, ello no ocurrió en el caso de autos, pues, a juicio de esta alzada, al establecerse el salario de Bs. 1.836,80, que tiene su basamento en el informe pericial del cual es beneficiario el actor reclamante, y al señalarse en el escrito de subsanación cuáles fueron los centros asistenciales donde fue atendido el trabajador reclamante y las fechas en que ello ocurrió, el actor cumplió cabalmente con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el que considera quien decide que le asiste la razón a la parte actora apelante, por lo que debe declararse con lugar su recurso de apelación y revocarse la sentencia recurrida, con la necesaria orden de admisión de la demanda. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Tribunal de sustanciación que proceda a la admisión de la demanda. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la apelación interpuesta por el profesional del derecho FREDDY COLÓN FEBRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.670, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de marzo de 2017, en la que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, ha intentado el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARÍN RUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.328.301, contra la sociedad mercantil HERMANOS MÉDICO, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Tribunal de sustanciación que proceda a la admisión de la demanda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
BP02-R-2017-000284
UJAR/bpo/JA
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