REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2016-000022
RECURSO: BP02-R-2017-000061
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 204.667, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., quien es la parte actora en la presente demanda de nulidad; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 95-15, de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS intentada por el ciudadano ERINSON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 21.721.541, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.
Fueron recibidas las actuaciones procesales ante este Tribunal de alzada en fecha 24 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 22 de febrero de 2016, según escrito que consta en autos al folio doce (12) –y su vuelto- de la primera pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 4 de mayo de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 26 de febrero de 2016 - folios 1 al 4 y sus vueltos de la primera pieza del expediente - la profesional del derecho ELISABETTA PASTA, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 4 de marzo de 2016 – folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de enero de 2017 – folios 2 al 5 de la segunda pieza del expediente -, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose la decisión de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS intentada por el ciudadano ERINSON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 21.721.541, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.
En su recurso de nulidad, el recurrente denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto la autoridad administrativa toma como ciertos, hechos falsos al considerar que se produjo una desmejora, cuando en la realidad de los hechos –alega- se verifica de las actas procesales que el trabajador se negó en forma injustificada a reingresar en su puesto habitual de trabajo como Ayudante de Flota con adecuación de tareas acorde a su discapacidad.
Sostiene que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que tiene su representada determinó, luego de efectuar una minuciosa investigación de las evaluaciones médicas del trabajador emitidas por los médicos especialistas, así como al analizar las funciones inherentes al cargo de Ayudante de Flota; que el ciudadano ERINSON BRITO podía efectuar las mismas funciones que habían sido desempeñadas, pero con ciertas limitaciones, por tanto, alega que su representada actuó con apego a las disposiciones legales consagradas en la normativa de seguridad y salud laboral, adecuando las funciones que desempeñaría el trabajador a su condición residual.
En virtud de lo anterior, considera que en el caso de autos se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que de haber sido consideradas las circunstancias reales que rodearon la denuncia formulada por el trabajador, la autoridad administrativa hubiese verificado que no se produjo ningún acto de desmejora.
Asimismo, denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, cuando la autoridad administrativa considera que su representada no cumplió con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que –sostiene- su representada intentó reincorporar al trabajador al puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a la contingencia, pero que tal circunstancia no se pudo materializar dada la negativa del trabajador, razón por la cual, considera que no resulta posible notificar al órgano administrativo -de acuerdo a la precitada norma- de las medidas adoptadas, si éstas no fueron acatadas por el trabajador; además, sostiene que no existe relación entre el hecho que motiva la solicitud del trabajador y la norma citada, y que la consecuencia de una falta de notificación a la autoridad administrativa no constituye, en forma alguna, una desmejora de las condiciones laborales del trabajador.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia de fecha 26 de enero de 2017 – folios 2 al 5 de la segunda pieza del expediente - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“(…) El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. La providencia hoy recurrida se inicia por reclamo interpuesto por el ciudadano Erinson Brito denunciando una desmejora salarial toda vez que inicialmente desempeñó el cargo de ayudante de flota y por presentar una discopatía degenerativa fue reubicado al área de reempaque de productos, percibiendo los mismos beneficios que al inicio; que la empresa en fecha 25 de septiembre del 2014 le notifica su traslado al cargo primigenio bajo la figura de reinserción prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según su decir, dejando de percibir los beneficios salariales y contractuales. Continuando el procedimiento conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, se traslada la inspectoría a la sede de la empresa donde se le informa al funcionario, entre otras cosas, que el trabajador había sido notificado de su reinserción y si el trabajador no ejecuta la labor efectivamente, la empresa no cancela las asignaciones correspondientes. Ahora bien, el prenombrado artículo 100 establece que en todos los casos de reingreso o traslado de un trabajador, finalizada la discapacidad temporal, estos deben ser informados al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificación que no se evidencia en autos, siendo dicho órgano el supervisor y evaluador de tales eventualidades, lo cual está adecuadamente adminiculado con el artículo 53.9 de la ley in commento, por ende, al haber quedado evidenciada la desmejora y el traslado del trabajador sin la notificación institucional correspondiente, pues así lo hizo ver la empresa durante el procedimiento, lo cual se corresponde con los supuestos antes analizados, es inexistente el desacierto de hecho y de derecho denunciado, y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 29 de marzo de 2017, folio 12, y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, la demandante en nulidad, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
• Que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que, la Juez de la recurrida no tomó en consideración las documentales antes mencionadas, las cuales resultan fundamentales para el procedimiento y sustento de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito, incurriendo así –alega- en el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, las cuales fueron compuestas por los antecedentes administrativos que acompañaron a la demanda de nulidad y que fueron debidamente ratificados en la audiencia de juicio, las cuales no fueron analizadas ni valoradas en la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El único motivo de apelación traído a este Tribuna de alzada para procurar la nulidad de la sentencia del Tribunal A quo es el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que según el dicho de la parte apelante, la Juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno respecto a las pruebas aportadas a los autos.
Respecto al denunciado vicio, efectivamente, como lo enunció la apelante, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N.° 298, en la que dejó establecido que “El silencio de pruebas se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”, luego, la misma Sala, en sentencia N.° 465 de fecha 2 de abril de 2009, estableció respecto al referido vicio, lo siguiente:
“Así, es preciso señalar que la Sala de Casación Social de este alto Tribunal ha establecido en innumerables decisiones, que el silencio de prueba, para que tenga efecto anulatorio de una sentencia, debe ser determinante en el dispositivo de la recurrida, porque de lo contrario, aún y cuando se materialice el referido defecto de forma, se casaría de forma inútil una sentencia que haya alcanzado el fin para el cual está destinada, es decir, la consecución de la justicia.
Para el caso de autos, ciertamente no ha habido pronunciamiento de la alzada sobre las pruebas que el formalizante indica como no valoradas, sin embargo, y acatando el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el precitado vicio no será motivo para anular la recurrida, en tanto y cuanto, no hace dicha decisión inejecutable, ni tampoco vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.”
Luego, en sentencia N.° 1015 de fecha 3 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“En este escenario conviene destacar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. Adicionalmente, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.”
Así las cosas, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente la Juez de la recurrida no señaló de forma expresa la valoración que le merecía las documentales aportadas a los autos por la parte demandante en nulidad, sin embargo, de la lectura exhaustiva de la misma, se puede apreciar con meridiana claridad que el sentenciador A quo sí tomó en consideración las documentales aportadas al proceso por la parte actora, y ello es así, ya que en la parte motiva de la sentencia recurrida, la sentenciadora de instancia realiza un análisis de las circunstancias de hecho que se desprenden de las documentales consignadas por la parte demandante en nulidad, pues en ella relata el curso del procedimiento administrativo y su resultado, siendo esta una información que no podía obtener por otro medio que no haya sido el análisis de las probanzas aportadas a los autos, de las que obtuvo el convencimiento que el patrono incumplió con su obligación de notificar a la administración de esa reinserción, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Las circunstancias anteriormente anotadas, influyen en el ánimo de este sentenciador para concluir que, efectivamente en el caso de autos se materializó la omisión delatada por la demandante en nulidad, no obstante, en criterio de quien decide, la deficiencia concreta que afecta a la sentencia recurrida, no impide determinar el alcance de la cosa juzgada y no hace imposible su eventual ejecución, de manera que, declarar la nulidad de la sentencia recurrida en nada cambiaría el resultado del presente recurso de nulidad, por el contrario, se anularía una sentencia que –a juicio de esta alzada- ha alcanzado el fin para el cual está destinada, es decir, la consecución de la justicia; tomando en cuenta que, de autos quedó evidenciada la conducta omisiva del patrono al no notificar al órgano administrativo de la decisión de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo anterior, lo que consecuencialmente conduce a declarar la improcedencia del único vicio traído a consideración de esta alzada, y por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido, confirmándose así la sentencia apelada. Así se decide.-
De modo pues, que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y confirmar la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ELISABETTA PASTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 204.667, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., quien es la parte actora en la presente demanda de nulidad; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 95-15, de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS intentada por el ciudadano ERINSON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 21.721.541, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario.
Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA.
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