REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000090
En la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano PEDRO HÉCTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.222.626, en contra de la sociedad mercantil SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1989, bajo el N.° 25, Tomo 38-A-Pro; por sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró SIN LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Contra la referida decisión, ejerce recurso de apelación el profesional del derecho LUÍS ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 8 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 15 de mayo de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 5 de junio de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada en ejercicio GABRIELA GUARIMATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 256.090, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, y la abogada ZOILA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.427, actuando en representación de la parte demandante, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
En esa oportunidad se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2017, compareció al acto, la abogada en ejercicio GABRIELA GUARIMATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 256.090, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual se impuso a la parte actora.-
I
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Manifiesta la parte demandante que son cuatro los motivos que somete a consideración de esta alzada para procurar la nulidad de la sentencia recurrida, el primero de ellos:
1) Omisión de pronunciamiento en cuanto a la indemnización por despido, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto señala que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y por ello solicitó en el libelo el pago de ese concepto, señalando que, la parte demandada aceptó en su contestación que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y que a pesar a ello, la juez del Tribunal A quo no se pronunció respecto al concepto reclamado.
2) El concepto de domingos y feriados, señala que su representado laboró una serie de domingos y días feriados que no fueron pagados conforme a lo establecido en la Ley sustantiva laboral, pues –alega- el patrono pagó el referido concepto tomando como base el salario básico devengado por el trabajador, cuando debió hacerlo con base en el salario normal, y que de igual manera erró respecto al pago del recargo por días feriados.
3) Señala que la relación de trabajo entre su representado y la empresa accionada tuvo una duración de cinco (5) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, período que suma 260 domingos, de los cuales 152 domingos fueron asignados como día de descanso del trabajador, pero que su representado laboró todos y cada uno de ellos, lo que en su criterio genera al trabajador el derecho a un día compensatorio que debe ser pagado la semana inmediatamente siguiente, pero que la empresa no otorgó en ningún momento esos días compensatorios, por lo que solicita se realice la conversión monetaria y sea pagado este concepto.
4) El beneficio de alimentación por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al respecto señala que la empresa no lo pagó de manera oportuna, y que no existe en el expediente prueba alguna suscrita por su representado donde se evidencie que el patrono pagó el referido concepto y que el trabajador efectivamente lo recibió, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señala que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, que el concepto de indemnización por despido y alimentación fur pagado por su representada según se desprende de los autos, asimismo, señala que la actividad de siembra de camarones es continua y permanente, por lo que el trabajador a pesar de laborar los días sábados y domingos, éste recibía el pago en cada recibo de pago reconocido y disfrutaba del descanso compensatorio respectivo, razón por lo que, en su criterio, no le asiste la razón a la parte actora apelante y debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmarse la sentencia recurrida.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano PEDRO HÉCTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.222.626, en contra de la sociedad mercantil SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.
En su libelo de demanda, el actor señala que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha en fecha 26 de mayo de 2009 y finalizó en fecha 18 de agosto de 2014, por despido injustificado; en tal sentido, relama diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salario por domingos, domingos compensatorios, horas extraordinarias, beneficio de alimentación, diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnización por despido injustificado, y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva de Siembras Marinas, SIEMBRAMAR.
Por razones metodológicas, se abordará en primer lugar, la segunda y tercera denuncia, referida al pago de los días domingos y feriados, los cuales tendrían incidencia salarial respecto al concepto de indemnización por despido reclamado.
En cuanto al segundo punto de apelación, señala la parte apelante que su representado laboró una serie de domingos y días feriados que no fueron pagados conforme a lo establecido en la Ley sustantiva laboral, pues –alega- el patrono pagó el referido concepto tomando como base el salario básico devengado por el trabajador, cuando debió hacerlo con base en el salario normal, y que de igual manera erró respecto al pago del recargo por días feriados.
En este sentido, observa este Tribunal de alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, quien decide comparte el análisis que hizo la Juez del Tribunal A quo para declarar la su improcedencia, ya que, efectivamente consta de autos el contrato colectivo de la empresa SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., - folios 106 al 175 p.1 – donde se establece que el área ocupada por la empresa para la explotación de su actividad, la cual es la producción de especies acuáticas en el Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, siendo ello una actividad que no es susceptible de interrupción por razones técnicas, por así disponerlo la cláusula 2 del contrato colectivo – folio 145 p.1 - de conformidad con lo establecido en ordinal f) del artículo 93 del Reglamento derogado parcialmente de la Ley del Trabajo (G.O. N ° 38.426 del 28 de abril de 2006) y en el Reglamento vigente, numeral 3; literal e) del artículo 18 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma debía funcionar de manera ininterrumpida, lo que trae como consecuencia que el trabajador podía prestar servicios inclusive los domingos, siempre respetando el derecho al descanso semanal de un (1) día de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y de dos (2) días de acuerdo con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, y además, respetando el derecho de percibir un recargo por ese domingo trabajado, el cual no es considerado como un día feriado para las empresas no susceptibles de interrupción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 213 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Así las cosas, al haberse declarado la improcedencia del recargo por días feriados, la juez de la recurrida realizó un cuadro comparativo a los fines de determinar si los días domingos fueron pagados con el recargo previsto en el literal “a” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva 2008-2011, así también, si por causa de esos días laborados al trabajador le correspondía los días compensatorios reclamados, de lo cual determinó acertadamente que la cantidad de domingos que se evidencian laborados fueron pagados efectivamente de acuerdo a los recibos de pago cursantes en autos, de manera que, ciertamente al estar obligado el trabajador –por la naturaleza de la explotación- a prestar servicios los días domingos y al haberse pagado esos domingos laborados, nada adeuda la accionada al demandante por este concepto, razón por la que considera quien decide que no le asiste la razón a la parte actora apelante, en tal sentido, debe desestimarse este punto de apelación y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-
En relación al tercer punto de apelación, señala que la relación de trabajo entre su representado y la empresa accionada tuvo una duración de cinco (5) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, período que suma 260 domingos, de los cuales 152 domingos fueron asignados como día de descanso del trabajador, pero que su representado laboró todos y cada uno de ellos, lo que en su criterio genera al trabajador el derecho a un día compensatorio que debe ser pagado la semana inmediatamente siguiente, pero que la empresa no otorgó en ningún momento esos días compensatorios, por lo que solicita se realice la conversión monetaria y sea pagado este concepto.
En consonancia con el análisis del punto anterior, si bien es cierto que los domingos fueron laborados, al ser la demandada una entidad de trabajo para la cual todos los domingos son hábiles para el trabajo, dada su naturaleza, resulta –en consecuencia- improcedente el pago de días compensatorios reclamados por el actor, toda vez que, esos días compensatorios –como acertadamente lo estableció el A quo- son procedentes para aquellos casos en los que la prestación de servicios haya sido para una entidad de trabajo cuya naturaleza no se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las previstas en el artículo 18 del Reglamento, por tanto, no resulta procedente en derecho el pago de días compensatorios dada la naturaleza de la prestación del servicio, en tal sentido, se desestima este punto de apelación y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-
El primer punto de apelación sometido a consideración de esta alzada, está relacionado con la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido señala la parte apelante que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y por ello solicitó en su libelo de demanda el pago de ese concepto, además que, la parte demandada aceptó en su contestación de la demanda que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, pero que, pese a ello, la juez del Tribunal A quo no se pronunció respecto a este punto.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, verifica este Tribunal de alzada que en el libelo de demanda fue solicitado -entre otros conceptos- la indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 39.581,76; lo cual tiene sustento en la diferencia salarial por días domingos reclamados cuya procedencia fue desestimada, siendo así las cosas, por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, el motivo de finalización de la relación de trabajo no resultó un hecho controvertido, pues la demandada admitió que el trabajador fue despedido de manera injustificada y alegó que por este concepto nada adeuda al demandante por haberle pagado la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; luego, para demostrar lo alegado, promovió documentales que cursan a los folios 77 y 78 de la cuarta pieza del expediente, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora y así fueron valoradas por la Juez de la recurrida.
Si bien es cierto que de la revisión de la sentencia recurrida se observa que no se especificó en forma expresa la improcedencia del concepto, del lectura de la sentencia recurrida se observa que la forma de terminación de la relación de trabajo fue considerado un hecho incontrovertido, dada la forma de contestación de la demanda, y además, fueron analizados el comprobante de pago (f. 77; p. 4) y el recibo por concepto de indemnización por despido injustificado (f. 78; p. 4) por la cantidad de Bs. 25.729,34, de manera que, a pesar de no haberse precisado de manera expresa la improcedencia del concepto de indemnización por despido injustificado, al ser analizado como un alegato en la contestación de la demanda y habiéndose valorado la referida documental,. donde la Juez de la recurrida especificó el folio en el cual cursa cada uno de ellos, y tomando en cuenta que efectivamente existen en los autos esas documentales valoradas de manera acertada, tomando en cuenta que no prosperó el reclamo de los domingos laborados con una pretendida incidencia salarial que arrojaban las diferencias reclamadas, este Tribunal de alzada considera satisfecho el reclamo de indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 25.729,34, resultando así improcedente el referido concepto al verificarse su pago (f. 78 p.4), razón por la que considera quien decide que debe desestimarse este motivo de apelación, y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia del concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
Respecto al último punto de apelación, solicita el pago del beneficio de alimentación por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al respecto señala que la empresa no lo pagó de manera oportuna, y que no existe en el expediente prueba alguna suscrita por su representado de la que se evidencie que el patrono emitió el pago y que el trabajador efectivamente lo recibió, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa en autos desde el folio ocho (8) al folio diez (10) de la quinta pieza del expediente, prueba de informes emanadas de la empresa SODEXHO, la cual fue debidamente analizada por la Juez del Tribunal A quo y de la que se evidencia que la empresa demandada cumplió con el pago del beneficio de alimentación durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por tanto, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte actora, por lo que, debe declararse sin lugar este punto de apelación y confirmarse la sentencia en cuanto a este punto. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano PEDRO HÉCTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.222.626, en contra de la sociedad mercantil SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2017-000090
UJAR/bpo/HM
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