REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000421

En la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES intentó el ciudadano JUAN ALEXCI LIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.928.316, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 8 de abril de 2003, bajo el N.° 27, Tomo A-13; por sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida decisión, ejercieron recursos de apelación el profesional del derecho MANUEL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la profesional del derecho LUISA MACUARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.490, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuyas apelaciones fueron admitidas en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha 4 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 11 de mayo de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 7 de junio de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la abogada en ejercicio MARÍA CECILIA MANRÍQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 179.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, y la abogada CILENA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.637, actuando en representación de la parte demandada también apelante, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

En esa oportunidad se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2017, comparecieron al acto, la abogada en ejercicio MARÍA CECILIA MANRÍQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 179.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, y la abogada CILENA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.637, actuando en representación de la parte demandada también apelante, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual se impuso a los comparecientes.-

Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal Superior del Trabajo observa:

I

En fundamento de su recurso de apelación, la parte demandante señala que erró la Juez de la recurrida al declarar improcedente el lucro cesante, ya que, en su criterio, de autos quedó demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad ocupacional padecida por el demandante en la presente causa, señala que se demostró el incumplimiento por parte de la demanda de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por lo que, considera procedentes las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda., solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda. .

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta su total desacuerdo con la sentencia recurrida, fundamentando su recurso de apelación en que existe un caso análogo al de autos que fue decidido con anterioridad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 232, de fecha 3 de abril de 2017, caso: LUÍS DÍAZ en contra de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., en la que se determinó que al verificarse el pago de la responsabilidad objetiva a través de una transacción extrajudicial homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, se entiende pagada también la indemnización por daño moral, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto sobre recursos de apelación ejercido, tanto por la representación judicial de la parte demandante, como por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de octubre de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES intentó el ciudadano JUAN ALEXCI LIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.928.316, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A..-

La parte actora apelante, como fundamento de su recurso de apelación, sostiene que erró la Juez de la recurrida al declarar improcedente el lucro cesante, ya que, en su criterio, de autos quedó demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad ocupacional padecida por el demandante en la presente causa, señala que se demostró el incumplimiento por parte de la demanda de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por lo que, considera procedentes las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda.

En cuanto al lucro cesante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 847 de fecha 8 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

“En cuanto a la indemnización reclamada por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por la trabajadora, la limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitada, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio”

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en los casos en que se le haya certificado al trabajador una enfermedad de carácter ocupacional que le ocasione una incapacidad parcial, no es procedente la condenatoria del lucro cesante, ya que, en este caso el trabajador está impedido de realizar actividades similares a las que le ocasionaron la enfermedad, sin embargo, pueden realizar actividades distintas, manteniendo así su capacidad para sustentar económicamente tanto a sí mismo, como a su carga familiar.

En este sentido, de la revisión de las documentales cursantes en autos, verifica este Tribunal de alzada que, cursa a los folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente, Certificación Médica emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, en la que el órgano administrativo estableció que el ciudadano JUAN ALEXCI LIRA MORENO padece de “1.- Discopatía lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.9 considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los Artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat vigente, con limitación par el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como adoptar posturas de sedestación, bipedestación, o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren”; luego, cursa también en autos al folio 71 de la segunda pieza del expediente, informe de incapacidad residual suscrito por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub-Comisión Puerto Ordaz, fechada 19 de julio de 2012, en la que el referido instituto determinó que el trabajador padece una pérdida de su capacidad para el trabajo de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), siendo Ocupacional el 35% de ella y Común el otro 20%, lo cual permite a este Tribunal de alzada arribar a la conclusión que la incapacidad certificada por el órgano administrativo no es suficiente para considerar que el demandante ha sido incapacitado en forma absoluta, ya que, éste puede ejercer una labor distinta a la desempeñada, tomando en cuenta las limitaciones que fijó por el órgano administrativo en su certificación, por tanto, no prospera en derecho el lucro cesante reclamado, tal como acertadamente lo indicó el Tribunal A quo, siendo ello así, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte actora apelante, por lo que se declara sin lugar su recurso de apelación. Así se decide.-

La parte demandada, manifiesta su total desacuerdo con la sentencia recurrida, fundamentando su recurso de apelación en que existe un caso análogo al de autos que fue decidido con anterioridad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 232, de fecha 3 de abril de 2017, caso: LUÍS DÍAZ en contra de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., en la que se determinó que al verificarse el pago de la responsabilidad objetiva a través de una transacción extrajudicial homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, se entiende pagada también la indemnización por daño moral, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida.

En el caso de autos, el demandante reclamó las siguientes indemnizaciones:

- Indemnización por Lucro cesante; Bs. 2.173.068,80
- Daño Moral; Bs. 100.000,00


La sentencia recurrida, declaró parcialmente con lugar la demanda, desestimó el lucro cesante reclamado y condenó a la demandada al pago de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral.

Así las cosas, de la revisión de la sentencia traída a consideración de esta alzada para resolver este punto de apelación, observa quien decide que en ella, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 232 de fecha 3 de abril de 2017 caso: Luis Díaz Vs. Grupo Acosta Marine Service, c.a., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de esta Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo, una vez demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe acordar la procedencia de las indemnizaciones por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono (Vid sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En tal sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar el daño a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de sus domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfactoria indemnización al afectado, razón por la cual los jueces deben acordar una suma de dinero que tenga en cuenta las molestias, sufrimiento entre otras, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria a tales quebrantos.
Así las cosas, en el presente caso se pudo evidenciar de la transacción celebrada por las partes ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de julio de 2013, y del auto de homologación de fecha 30 de julio de 2013, que la entidad de trabajo demandada pagó la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 642.848,22) por concepto de su responsabilidad objetiva, en virtud de haberse certificado la enfermedad ocupacional del demandante, razón por la cual se concluye, que en el caso bajo análisis no es procedente la indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral) en virtud de que la misma ya fue pagada por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene efecto de cosa juzgada, no pudiendo ser demandado nuevamente”

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que, tal como lo alegó la parte demandada en la audiencia de apelación ante esta alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que al verificarse el pago de la responsabilidad objetiva a través de una transacción extrajudicial, como la de autos, que fue suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, -entre otros- por el ciudadano JUAN ALEXCI LIRA MORENO y la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., en dicho pago se entiende que está incluido lo correspondiente a la indemnización por daño moral, tomando en cuenta que, la referida sentencia no es simplemente caso análogo, pues el acta a la que se refiere la Sala en ésta decisión, es una copia certificada de la misma documental que cursa al folio 66 de la segunda pieza del expediente, donde aparecen varios trabajadores, entre ellos, LUÍS DÍAZ y JUAN LIRA (hoy demandante), la referida acta es de fecha 3 de julio de 2013, siendo homologada igualmente en fecha 30 de julio de 2013, por la misma Inspectoría del Trabajo de Tucupita, estado Delta Amacuro, de manera que, al verificarse que el trabajador de autos, ciudadano JUAN ALEXCI LIRA, recibió la cantidad de Bs. 659.681,60 por concepto de Responsabilidad objetiva (daño moral), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, tiene efecto de cosa juzgada el acuerdo suscrito y no puede ser demandado nuevamente, tal como lo señalo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia N ° 232 de fecha 4 de abril de 2017.

En el contexto señalado, a los fines de no dictar sentencias contradictorias y en aplicación estricta del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N ° 232 de fecha 4 de abril de 2017, la condenatoria por Daño Moral establecida por la recurrida, en la cantidad de Bs. 100.000,00, resulta improcedente, al considerarse pagada en virtud del acuerdo homologado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de julio de 2013, por ello, le asiste la razón a la parte demandada recurrente, por lo que, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.-

Así las cosas, forzoso es para este Tribunal de alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.-

III

Habiéndose revocado la sentencia recurrida, procede este tribunal de alzada a sentenciar el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

El ciudadano JUAN ALEXCI LIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.928.316, debidamente representado por los abogados JOSÉ MIGUEL ESPILDORA y YONHNY LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.° 59.532 y 87.050, interpone demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES intentó el ciudadano JUAN ALEXCI LIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.928.316, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A.

Alega que comenzó a prestar servicios inicialmente para la sociedad mercantil OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C. A. en fecha 24 de mayo de 2006, hasta el 15 de agosto de 2009, cuando por sustitución patronal comenzó a laborar para la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A. como Operador de Grúa, con una jornada ordinaria semanal de 14 días de trabajo por 14 días de descanso de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., como jornada diurna y de 6:00 p.m. a 6:00 p.m., como jornada nocturna, con un intervalo de 1 hora de reposo y comida comprendida entre las 11:00 a.m. a 12:00 m.; hasta el día 31 de agosto de 2010, y que laboró jornadas extraordinarias fuera del límite de permitido por la Ley, así como también laboró los días sábados de manera continua y permanente en el periodo 24-05-06 hasta el 2011.

Señala que por el cargo desempeñado, realizaba labores trabajos de carga y descarga de embarcaciones de carga y suministro, tales como, equipos, herramientas contenedores con previsiones de alimentos y tubería de perforación; actividades estas que requerían –según narra- movimientos repetitivos de inclinación de arriba hacia abajo para ubicar los puntos de enganches de la carga con impacto en el cuello de manera rutinaria, indica que las grúas se encuentran ubicadas estratégicamente en el nivel superior de la plataforma para facilitar las descargas, pero que, en ocasiones, dependiendo de la marea las embarcaciones debían hacer el atraque en sitios donde la visualización del operador no era óptima, requiriendo posiciones de inclinación que le producían fatiga a nivel del cuello y espalda, y que además, participaba en la limpieza de los tanques de lodo suspendidos con cabos, para extraer sedimento.

Sostiene que el puesto de trabajo no fue objeto de evaluaciones ergonómicas y no se identificó, evaluó y controló los riesgos, que no se evidenció un programa de capacitación adaptado a la actividad desarrollada por el trabajador, a pesar de haber estado sometido a supervisión constante, y que clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbalgia desde el año 2007, siendo diagnosticado el 5 de julio de 2009 con Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, y que la patología se produjo con ocasión del trabajo en condiciones disergonómicas.

Alega que devengó un salario mensual de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.082,60), siendo su salario básico diario de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 69,42), su salario normal diario de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS, (Bs. 197,21), y su salario integral diario de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS, (Bs.485, 06).

Narra que para la fecha en que comenzó a prestar servicios para la demandada se encontraba sano y apto para trabajar, que presentaba las dolencias de la enfermedad ocupacional ya certificada por el médico ocupacional, pero que a partir del año 2007, debido al exceso de trabajo por laborar los fines de semana generando horas extras y todos los gananciales que genera el trabajo extraordinario, es cuando presentó dolores mas fuertes en la región lumbar, y que se abstenía de notificar a su patrono las dolencias lumbares debido a la desinformación que tenia sobre los riesgos del puesto de trabajo y sobre las posturas adecuadas y las medidas de seguridad que debía observar para evitar lesiones lumbares.

Que en fecha 9 de febrero de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, luego de evaluaciones y estudio, certificó que el trabajador demandante presenta DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4, L4-L5 Y L5-S1: HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que le impliquen alta exigencia física como adoptar posturas de bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, según certificación consignada al expediente marcada “B”, siendo expedido el respectivo informe pericial en fecha 9 de febrero de 2012, el cual consignó en copia marcado “C”.

Señala que la demandada ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., pagó la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 659.681,60) mediante transacción extrajudicial suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en acta de fecha 3 de julio de 2013 y con auto de homologación de fecha 30 de julio de 2013.

Por todo lo anteriormente narrado reclama Indemnización por lucro cesante por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.173.068,80), con fundamento en que la relación de causalidad estaba satisfecha por cuanto, en su criterio, la discapacidad le fue causada por incumplimiento culposo del patrono de no haber desarrollado la conducta diligente de advertir por escrito al trabajador acerca de los riesgos a los cuales se estaba exponiendo, señala que contaba con 51 años de edad para el momento que le fue diagnosticada la enfermedad ocupacional, que en la actualidad sufre una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de una enfermedad profesional.

Por indemnización por daño moral reclama la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 100.000,00), con base en el artículo 1.196 del Código Civil, además de citar sentencia de fecha No.1788 de fecha 09 de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social.

En fecha 5 de diciembre de 2013 fue admitida la demanda, luego de la subsanación ordenada, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2014, la demandada realizó el llamamiento en tercería a la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., como tercero, que fue admitida en fecha 10 de febrero de 2014.

Realizadas las notificaciones, en fecha 22 de julio de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 7 de agosto de 2014, correspondiéndole por doble vuelta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a dicho acto comparecieron las partes, dándose por culminada la misma por no haber acuerdo entre la partes en fecha 5 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se incorporaron al expediente las pruebas promovidas las partes.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 27 de febrero de 2015, admitió las pruebas promovidas por las partes, (f. 118 al 122; p. 3°).

Por auto de fecha 3 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio previa notificación del Procurador General de la República. Una vez vencidos los lapsos respectivos, en fecha 31 de julio de 2015 se llevó a cabo la instalación de la audiencia de juicio, compareciendo las partes, se oyeron sus alegatos y se hicieron las evacuaciones de las pruebas promovidas, concluyéndose la audiencia de juicio en fecha 6 de octubre de 2016.

En su contestación de la demanda - folios 93 al 99 de la tercera pieza del expediente- sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., dio contestación a la demanda, admitiendo como cierta la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, es decir OPERADOR DE GRUA y la jornada ordinaria de trabajo, así como los distintos salarios alegados por el trabajador en su libelo de demanda, negando que su representada haya incumplido con la obligación de garantizar la salud y seguridad del accionante conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y la L.O.T.T.T., y que su representada fue negligente en no advertir los riesgos al cual estaba sometido allí descritos, alega que le entregaron al trabajador la carta de notificación de riesgos, suscrita por su representada, la cual fue firmada y estampadas las huellas del accionante en señal de recibido, donde consta el recibo de manual de seguridad de su representada, la cual señala los riesgos existentes en el lugar de trabajo, los agentes causantes, lo efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que el demandante debía cumplir para garantizar su integridad física, así como la entrega de la norma Covenin No. 22-73 que indica el manejo de los materiales y equipos, así como las medidas generales de seguridad, y que su representada pagó al accionante la cantidad de Bs.642.848, 22, por concepto de responsabilidad objetiva, en la cual se demuestra que su representada no ha sido negligente al respecto.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada sea culpable de la aparición de la enfermedad ocupacional del accionante y la consecuente discapacidad parcial y permanente causada, alegando al respecto que el accionante ingreso a prestar sus servicios en fecha 6 de julio de 2009 con una condición preexistente de salud y su representada cumplió con todas las condiciones de higiene y seguridad conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, como negó la cantidad estimada en el libelo por este concepto.

Por su parte, la llamada al proceso como tercero, sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., procedió a dar contestación a la demanda - folios 100 al 112 de la tercera pieza del expediente- alegando como punto previo, que no existe inherencia y conexidad entre la demandada principal y su representada, con fundamento en lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento; artículos 4, 9, 27, 56, 57, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, señalando el objeto de ambas sociedades mercantiles y que por ende no existía solidaridad en la indemnización por accidente o enfermedad ocupacional, invocando además, sentencias emanadas de la Sala de Casación Social de fecha 1° de julio de 2008 , caso Fermín Alfonso Sayazo Vs. Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L. y PDVSA, Sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 caso Heberth Argenis Nadales Heredia Vs. Jeri Producciones Gráficas C.A., y Otros., Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A.

Ya en su contestación al fondo, procedió a negar y rechazar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante, fundamentando su negativa en que no tiene solidaridad en la litis, por no ser patrono directo del demandante de autos y por no existir inherencia o conexidad entre las actividades de ambas empresas.

El puntos medular del presente asunto, se circunscribe en determinar la fecha de ingreso del trabajador, el cargo desempeñado por éste, las labores inherentes al ejercicio de dicho cargo -las cuales fueron señaladas en el libelo-, el incumplimiento por parte de la empresa demandada de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la procedencia de las indemnizaciones y conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.

Con respecto a las reglas de distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con la forma como fue contestada la demanda, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado y probar la existencia del hecho ilícito, mientras que a la parte demandada, le corresponde demostrar lo concerniente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo alegado, así como el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Marcada “A”, folios 15 y 16 de la segunda pieza del expediente, comunicado realizado por el ciudadano Leonardo Medina, en su condición se asesor externo de la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar la ocurrencia de la enfermedad profesional, que según los exámenes pre-empleo el accionante padecía de PROTUSIÓN DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional; en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no atacó la documental reconociendo la misma, el llamado en tercería realizo sus observaciones, por lo que le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “B”, folio 17 de la segunda pieza del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, así como la fecha de ingreso y egreso, la clasificación o cargo, el salario y la sustitución patronal, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada reconoció la referida documental, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “C”, folio 18 de la segunda pieza del expediente, resultado de evaluación médica de egreso 2010, suscrito por el médico respectivo, que el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad ocupacional ocasionada y la condición física en que quedó el accionante al culminar la relación de trabajo, del cual solicita, además, la exhibición del original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no atacó la referida documental, reconociendo la misma, la llamada en tercería no realizó observaciones, así las cosas, por cuanto la referida documental emana de la demandada y se encuentra suscrita por el accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “D”, folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente, comunicación dirigida al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Grupo Acosta Marine Service, C.A., suscrita por el médico ocupacional del Servicio de Salud Laboral de Diresat Monagas y Delta Amacuro, que la referida documental era pertinente, y que en ella se le informa a la empresa demandada que a los trabajadores se les realizó exámenes para determinar las historias clínicas ocupacionales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no atacó la referida documental, reconociendo la misma y por cuanto la referida documental emana de la demandada y se encuentra suscrita por el accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “E”, folios 21 al 24 de la segunda pieza del expediente, comunicación dirigida a los extrabajadores de la empresa Grupo Acosta Marine Service, C.A., suscrita por el Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de Diresat Monagas y Delta Amacuro, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante se realizó exámenes médicos, para lo cual se le informó del operativo a realizar en la demandada, las historias clínicas ocupacionales y el listado respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no atacó la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “F”, folios 25 al 29 de la segunda pieza del expediente, comunicación dirigida a la sociedad mercantil PETROSUCRE, realizado por el Servicio de Salud Laboral de Diresat Monagas y Delta Amacuro, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante se realizó exámenes médicos, para lo cual se le informó del operativo a realizar en la demandada, las historias clínicas ocupacionales y el listado respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no ataco la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “G”, folios 30 al 34 de la segunda pieza del expediente, comunicación realizada por el Servicio de Salud Laboral de Diresat Monagas y Delta Amacuro, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante se realizó exámenes médicos, para lo cual se le informó del operativo a realizar en la demandada, las historias clínicas ocupacionales y el listado respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no atacó la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “H”, folios 35 y 36 de la segunda pieza del expediente, comunicación realizada por el Servicio de Salud Laboral de Diresat Monagas y Delta Amacuro, el objeto de la prueba era demostrar que el accionante se realizó exámenes médicos, para lo cual se le informó del operativo a realizar en la demandada las historias clínicas ocupacionales y el listado respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no atacó la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “I”, folios 37 y 38, en original, Certificación de Enfermedad Ocupacional, según oficio N° 0222-2012, emitida por el Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral de Monagas y Delta Amacuro, que el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad ocupacional que se le ocasionó y agravó al accionante y que padece por los trabajos realzados en la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no atacó la documental, además, no se evidencia de autos que haya sido objeto de nulidad alguna, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcadas “J” y “K”, folios 39, 40 al 65 de la segunda pieza del expediente, prueba documental en copia simple la primera y en copia certificada la segunda, notificación emitida a la demandada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Monagas y Delta Amacuro, en la cual se notifica de la certificación de la enfermedad del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad ocupacional sufrida por el accionante como consecuencia de los trabajos realizados, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no atacó la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “L”, folio 66 -y su vuelto- de la segunda pieza del expediente, copia simple de acta de conciliación suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 3 de julio de 2013, que el objeto de la prueba era demostrar el reconocimiento por la demandada de la enfermedad ocupacional y que la causa de ella se debe al trabajo realizado por el accionante, así como el acatamiento de la certificación y del informe pericial realizado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demanda no atacó la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio, de allí se verifica que el hoy demandante JUAN ALEXCI LIRA MORENO, recibió la cantidad de Bs. 659.681,60 Así se establece.
• Marcada “M”, folio 67 de la segunda pieza expediente, simple del auto de homologación de acta de conciliación suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 3 de julio de 2013, que el objeto de la prueba era demostrar la confesión por parte de la demandada, la relación laboral con la demanda, el salario, fecha de ingreso y egreso así como la enfermedad ocupacional sufrida dentro de la relación laboral que mantuvieron, así como que la causa de ello se deba al trabajo realizado para la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demanda no atacó la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcadas “N” y “Ñ”, folios 68 y 69 de la segunda pieza expediente, copia simple de informe médico emitido por el Dr. Wilmer Cova, en su condición de Traumatólogo Ortopedista, que el objeto de la prueba era demostrar las condiciones de su representado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada la impugnó por estar en copia simple, y siendo que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y no fueron ratificadas a través de la vía testimonial, carecen de valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “O”, folio 70 de la segunda pieza del expediente, cedula de identidad del reclamante, que el objeto de la prueba era demostrar la fecha de nacimiento del reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada la impugnó por estar copia simple; quiera que el hecho que pretende demostrar no es un hecho controvertido, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
• En cuanto a las documentales cursantes desde el folios 71 al 84 de la segunda pieza del expediente, las mismas no fueron descritas en el escrito de pruebas del demandante, por lo que no hay consideraciones que realizar al respecto. Así se establece.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos PASTOR COLMENAREZ, WILMER COVA y OLGA ABI SAMRA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, se declaró desierto el acto por no atender el llamado de Ley, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
• Promovió la prueba de informes en la cual requirió al INPSASEL Monagas y Delta Amacuro; Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, señaladas a, b, c y d, de su escrito de pruebas, cuyas resultas no constan en autos, y fueron desistidas por la parte promovente, tal y como se evidencia en acta de audiencia realizada en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 221 al 224, por lo que no hay pronunciamiento que emitir al respecto. Así se establece.
• Promovió la prueba de informes en la cual requirió al INPSASEL Monagas y Delta Amacuro; señaladas e, f, g, h, i, de su escrito de pruebas en la cual la parte promovente insistió en las mismas en la prolongación realizada en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 221 al 224, y cuyas resultas no constaban en autos, y con posterioridad a dicha audiencia no insistió en la prueba, por lo que se presume que no estuvo interesado en la prueba de informes, de manera que, no hay pronunciamiento que emitir al respecto. Así se establece.
• Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir la original del comunicado realizada por el ciudadano Leonardo Medina, en su condición de asesor externo de la empresa Grupo Acosta Marina Services, C.A., de fecha 07 de diciembre de 2009, cuya copia fue acompañada al escrito de promoción marcada “A”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no exhibió la documental señaló que cursaba en el folio 169 y 170 de la segunda pieza, verificada la documental se toma como ciertas las declaraciones y el contenido allí señalado. Así se decide.
• Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir la original de planilla de liquidación del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la clasificación y el cargo, consignada en el libelo “B”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada señaló que la referida documental cursaba en el folio 157 de la segunda pieza del expediente, verificada la documental se toma como ciertas las declaraciones y el contenido allí señalado. Así se decide.
• Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir la original de planilla del resultado de la evaluación médica de egreso 2010, cuya copia fue consignada marcada “C”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada señaló que reconoce la referida documental y por ello no la exhibe, en consecuencia, se toma como ciertas las declaraciones y el contenido allí señalado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A.:

• Marcada “A”, folios 107 al 114 de la segunda pieza del expediente, registro mercantil de la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo desde el 6 de julio de 2009, por sustitución patronal en la Unidad de perforación ENSCO 69, contrato No. 4600000033, hasta el 31 de agosto de 2010, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental, ahora bien, visto que la misma no aporta nada al controvertido, es por lo que desecha la misma. Así se establece.
• Marcada “B”, folios 115 al 123 de la segunda pieza del expediente, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE y el demandante, que el objeto de la prueba era demostrar las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la relación de trabajo, y la preexistencia de la patología padecida por el accionante para el inicio de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada “C”, folio 124 de la segunda pieza del expediente, constancia de entrega de carnet de PDVSA Taladro ENSCO 69, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante prestó sus servicios en el contrato de perforación entre las sociedades mercantiles Petrosucre y la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcadas “D” y “D1”, folios 125 al 127 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de registro de asegurado (forma 14-02), que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada fue diligente al inscribir al accionante en el ente respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental y al estar constituida la documental como documento público administrativo se le concede valor probatorio.
• Marcadas “D2” y “D3”, folios 128 al 131 de la segunda pieza del expediente, planilla 14-06 y 14-100, contentiva de la cuenta individual del asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con el demandante, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante fue desincorporado del referido ente en la cual se establece como fecha de egreso el 31 de agosto de 2010, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental y por cuanto las mismas se encuentran suscritas, posee sello húmedo y se encuentran constituidos como documentos públicos administrativos se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcadas “E” y “E1”, folios 132 y 158 de la segunda pieza del expediente, recibos de pago emitidos al accionante, en la que se refleja el pago de salario correspondiente a la jornada señalada conforme a la convención colectiva de trabajo, así como liquidación de prestaciones sociales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental, por lo que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “F”, folios 159 al 164 de la segunda pieza del expediente, carta de notificación de riesgos emanada de la demandada y suscrita por el accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada le hizo entrega del manual de seguridad de la empresa, en la cual se indican los riesgos que existían en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que debía cumplir para garantizar su integridad física, así como la norma Covenin, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no impugnó la documental reconociendo la misma, por lo que se le concede valor probatorio.
• Marcada “G”, folios 165 y 166 de la segunda pieza del expediente, acta de entrega de uniformes o equipos de protección personal realizados al accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada le hizo entrega de los implementos de seguridad al personal, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no impugnó la documental reconociendo la misma, por lo que se le concede valor probatorio.
• Marcada “H”, folios 167 y 168 de la segunda pieza del expediente, declaración de enfermedad ocupacional realizada por la accionada en la página Web del Inpsasel, firmada y sellada por el referido organismo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental, ahora bien, por cuanto la referida documental se encuentra clasificada y constituida en un documento electrónico, contentivo de declaración de enfermedad ocupacional, planilla proveniente del portal del INPSASEL que se encuentra suscrito y con sello húmedo del ente emisor, este tribunal constata su autenticidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcadas “I” “I1” a la “I7”, folios 169 al 178 de la segunda pieza del expediente, acta de entrega de documentos denominados informes médicos en copias simples al accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no impugnó, por el contrario, reconoció la misma, y siendo que emana de la accionada y se encuentra suscrita por el reclamante, se le concede valor probatorio.
• Marcada “J”, folios 179 y 180 de la segunda pieza del expediente, resultado de evaluación médica de egreso del reclamante, que el objeto de la prueba era demostrar que al accionante se le practicó el examen respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no impugnó la documental reconociendo la misma, y por cuanto emana de la accionada y se encuentra suscrita por el reclamante, se le concede valor probatorio.
• Marcada “K”, folio 181 de la segunda pieza del expediente, resonancia magnética post empleo realizada al accionante en fecha 16 de julio de 2011, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental, siendo valorada por este Tribunal. Así se establece.
• Marcada “L”, folios 182 al 195 de la segunda pieza del expediente, informe de investigación de enfermedad ocupacional, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada aplicó el procedimiento de forma segura, que aplicó los principios ergonómicos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante atacó la documental por emanar de un tercero, como quiera que la documental emana de la demandada y no se encuentra suscrita por el accionante, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “LL”, folios 196 al 198 de la segunda pieza del expediente, oficio N.° SI-00157-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, que el objeto de la prueba era demostrar que PETROSUCRE fue la beneficiaria del servicio y por consiguiente supervisaba a todos los trabajadores, inclusive el accionante, y que la demanda suministraba el personal del contrato suscrito entre ambas partes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental, por tanto, al constituirse como un documento público administrativo dirigido a la llamada en tercería en garantía, se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “M”, folios 199 al 201 de la segunda pieza del expediente, oficio N.° MON-0268-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, y certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, emitida por el IPSASEL, N.° 0222-2012, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora la reconoce, por tratarse de un documento público administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “N”, cursante en el folio 202 de la segunda pieza del expediente, contentiva de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nro. 701-12, que el objeto de la prueba era demostrar entre otros que del 55% del grado de discapacidad decretada, solo el 35% era de origen ocupacional y que el 20% era de origen común, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 239 y 240 de la tercera pieza del expediente la parte accionante no ataco la documental, en virtud a ello por ser un documento público administrativo se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Marcada “Ñ”, folios 203 al 207, de la segunda pieza del expediente, informe pericial emanado de INPSASEL a favor del accionante, estimado prudencialmente en la cantidad Bs. 659.681,60 y que fue pagado al demandante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental, por tanto, al tratarse de un documento público administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “O”, folio 208 de la segunda pieza del expediente, comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 659.681,60, pagados al demandante por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental, en virtud de ello, por ser documentos públicos administrativos se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcadas “P”, folios 209 -y su vuelto- de la segunda pieza del expediente, acta de audiencia realizada en el expediente N.° 068-2013-03-00146, de fecha 3 de julio de 2013, donde se le pagó al reclamante la cantidad de Bs. 659.681,60, ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 30 de julio de 2013, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante, no atacó la documental, en virtud de ello, por ser documentos públicos administrativos se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcadas “Q”, folios 210 al 212 de la segunda pieza del expediente, factura emitida a Petrosucre, S.A., por concepto de reembolso de la indemnización, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental, como quiera que la referida documental no se encuentran suscritas conjuntamente por las partes, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
• Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir y entregar los originales de los exámenes médicos, los cuales fueron consignados en copia simple por la demandada, consignada en escrito de pruebas marcados “I1” al “I7”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante los desconoció, lo cual resulta contradictorio toda vez que los mismos fueron entregados por la demandada al finalizar la relación de trabajo, tal y como se evidencia en los folios 164 al 178, y fue reconocida su entrega, en virtud de ello, se tienen como cierta las afirmaciones y el contenido de las documentales. Así se establece.
• Promovió la prueba de informes en la cual requirió oficiar a la entidad bancaria Banesco, cuyas resultas cursan en los autos en los folios 209 al 213 y sus vueltos, ahora bien, visto el contenido de las resultas de esta prueba de informes, considera quien decide que su contenido no aporta nada al proceso, por lo que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LILA RENGEL, JOSEIRA AMUNDARIN y NANETTE HERNÁNDEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, el acto se declaró desierto por no atender el llamado de Ley, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
• Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la llamada en tercería, cuyas resultas cursan en los auto en los folios 215 al 217 de la tercera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, ambas partes realizaron sus alegatos, como quiera que los particulares de los cuales se dejó constancia se realizó en base a los dichos del notificado no constatándose físicamente documental alguna, por lo que la referida inspección no aporta nada al proceso, en virtud de ello se desecha. Así se establece.

PRUEBAS DE LA LLAMADA EN TERCERIA PETROSUCRE, S.A.:

• Marcada “B”, folios 7 al 36 de la tercera pieza del expediente, copia del registro mercantil de la llamada en tercería, que el objeto de la prueba era demostrar las actividades realizadas por su representada relativas a la exploración, en busca de yacimientos de hidrocarburos, extracción de ellos en su estado natural, así como de la inexistencia de la solidaridad con la demandada, no existiendo inherencia y conexidad entre los objetos sociales de ambas empresas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte accionante no atacó la documental, la parte demandada la impugnó por estar en copia simple, para lo cual se solicitó la prueba de informes al registro respectivo y fue consignada en copia certificada por la promovente en audiencia de fecha 6 de octubre de 2016, cursante en los folios 24 al 48 de la presente pieza, ahora bien, visto el objeto para el cual fue promovido de ello se desprende que el objeto de la compañía allí señalado es distinto a objeto de la demandada principal quien actuó como intermediario (CONSULTORA) por suministro y administración de personal para Petrosucre, S.A., y cuyos estatutos fueron promovidos por la demandada marcado “A” de su escrito de pruebas, y que cursan en los folios 107 al 117 de la segunda pieza del expediente, no siendo este el objeto real de la demandada principal, por lo que quedó demostrado en autos que las actividades entre la principal y la llamada como tercero en garantía no son inherentes o conexas, así las cosas, por tratarse de un documento público se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “C”, folios 37 al 46 de la tercera pieza del expediente, contentiva del registro de comercio de la demandada Acosta Marine Services, C.A., en la cual se señala el objeto de la sociedad mercantil, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, las partes no atacaron la documental, siendo ya valoradas por este Tribunal. Así se establece.
• Marcada “D”, folios 47 al 99 de la tercera pieza del expediente, contentiva de contrato de servicio suscrito entre la Petrosucre y la demandada principal, que el objeto de la prueba era demostrar que no tiene responsabilidad solidaria en la presente litis y que la relación fue comercial, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora no realiza observaciones, siendo impugnada por la demanda principal por estar en copias simples, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
• Promovió la prueba de informes mediante la cual requirió información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo desistidas por la promovente tal y como se evidencia en acta de audiencia llevada a cabo en fecha 9 de marzo de 2016, cursante en los folios 6 al 8 de la presente fecha y en audiencia de fecha 6 de octubre de 2016, cursante en los folios 29 y 30 del expediente, por haber consignado la copia certificada requerida en dichos informes, la cual fue valorada por este Tribunal, y visto los desistimientos por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.

Del análisis de las probanzas aportadas por las partes a los autos, observa este Tribunal que quedó demostrado el cargo desempeñado por el accionante, cual es, Operador de Grúa, así como las labores indicadas por el demandante en su escrito libelar, las cuales agravaron la patología preexistente en la humanidad del demandante, tal como quedó determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Certificación N.° 0222-2012, cursante en autos a los folios 64 y 64 de la primera pieza del expediente, en la que certificó que el trabajador hoy demandante padece una Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona la trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, asimismo, quedó establecido el porcentaje de la perdida de capacidad para el trabajo en un 55%, por la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Puerto Ordaz, donde se estableció que un 35% de la discapacidad fue de origen ocupacional y el restante 20% fue de origen común, que al momento de ingresar a prestar servicios para la demandada le realizaron examen Pre- empleo en donde se determinó presentaba la patología preexistente y fue declarada por la demandada ante el órgano respectivo.

Ahora bien, en cuanto al lucro cesante, quien decide considera preciso traer a colación sentencia N.° 847 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2013, en la que estableció lo siguiente:

“En cuanto a la indemnización reclamada por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por la trabajadora, la limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitada, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva”

Así las cosas, en los casos como el de autos, donde le haya certificado al trabajador una enfermedad de carácter ocupacional que le ocasione una discapacidad parcial, según Certificación Médica que cursa a los folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, en la que el órgano administrativo certificó que el ciudadano JUAN ALEXCI LIRA MORENO padece de “1.- Discopatía lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.9 considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, no resulta procedente en derecho la condenatoria del lucro cesante, toda vez que , el trabajador queda impedido de realizar actividades similares a las que le ocasionaron la enfermedad, sin embargo, pueden realizar actividades distintas, manteniendo así su capacidad para sustentar económicamente tanto a sí mismo, como a su carga familiar, y ello se sustenta con la documental cursante en autos al folio 71 de la segunda pieza del expediente, donde consta informe de incapacidad residual suscrito por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub-Comisión Puerto Ordaz, de fecha 19 de julio de 2012, en la que se determinó que el trabajador padece una pérdida de su capacidad para el trabajo de cincuenta y cinco por ciento (55%), siendo de carácter ocupacional el 35% de ella y de carácter común el restante 20%, de manera que, el grado de incapacidad determinado por el órgano administrativo no es de tal magnitud como para considerar que el demandante no puede realizar otra actividad que le genere un provecho económico, toda vez que -como consta en autos- la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante le ocasiona una discapacidad parcial permanente y no una dincapacidad absoluta permanentee, siendo esta última un grado de incapacidad que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, por tanto, éste puede ejercer una labor distinta a la desempeñada anteriormente, tomando en cuenta las limitaciones fijadas por el órgano administrativo en su certificación, al ser ello así, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente el lucro cesante reclamado. Así se decide.-

Respecto al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N.° 232 en fecha 3 de abril de 2017, en la que estableció lo siguiente:

“Así las cosas, en el presente caso se pudo evidenciar de la transacción celebrada por las partes ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de julio de 2013, y del auto de homologación de fecha 30 de julio de 2013, que la entidad de trabajo demandada pagó la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 642.848,22) por concepto de su responsabilidad objetiva, en virtud de haberse certificado la enfermedad ocupacional del demandante, razón por la cual se concluye, que en el caso bajo análisis no es procedente la indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral) en virtud de que la misma ya fue pagada por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene efecto de cosa juzgada, no pudiendo ser demandado nuevamente”


De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que, el acuerdo a que hace referencia la Sala Social de fecha 3 de julio de 2013 y homologado el 30 de julio de 2013, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, es el mismo que cursa en los autos marcados “L” y M” – folios 66 y 67 de la segunda pieza del expediente – donde aparecen varios trabajadores, entre ellos LUIS DÍAS y JUAN LIRA, y la misma empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, S.A., en la referida sentencia se dejó establecido que al verificarse el pago de la responsabilidad objetiva a través de una transacción extrajudicial, como ocurrió en el caso de autos, donde las partes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo de Tucupita, estado Delta Amacuro, para suscribir un acta de conciliación, donde la hoy demandada pagó a varios de sus trabajadores, entre ellos, el hoy demandante JUAN ALEXCI LIRA MORENO, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 659.681,60), por concepto de responsabilidad objetiva (daño moral), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, tiene efecto de cosa juzgada el acuerdo suscrito y no puede ser demandado nuevamente, tal como lo señalo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia N ° 232 de fecha 4 de abril de 2017, en tal sentido, se declara improcedente el concepto de daño moral reclamado por el actor en su libelo. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR LA DEMANDA que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES intentó el ciudadano JUAN ALEXCI LIRA MORENO, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A. y consecuencialmente, la tercería propuesta por ésta última, contra la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A. Así se decide.-

IV

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación de la parte demandante; 2) CON LUGAR el recurso de la parte demanda; 2) SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 21 de octubre de 2016, en consecuencia, se declara: 3) SIN LUGAR LA DEMANDA, que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES intentó el ciudadano JUAN ALEXCI LIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.928.316, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A.; 4) SIN LUGAR la tercería propuesta contra la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste. El Secretario,
UJAR/bpo/JA