REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-0000245

En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JOSÉ CELESTINO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.222.626, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES RAMNELU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1995, bajo el N.° 61, Tomo 129-A-Sgdo, M & P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 2001, bajo el N.° 49, Tomo A-23, y solidariamente, en contra del INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA); por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró 1) SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés realizado por el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA), 2) SIN LUGAR la solidaridad entre las empresas INVERSIONES RAMNELU, C.A., M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A. y el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA); 3) SIN LUGAR la responsabilidad solidaria de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ACOSTA LÓPEZ Y NELSON JOSÉ ACOSTA LÓPEZ, como accionistas de INVERSIONES RAMNELU, C.A. y de GUSTAVO ALONSO PEREIRA PACHECO y DAVID GUSTAVO PEREIRA PACHECO, como accionistas de M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A.; 4) la CONFESIÓN DE LA DEMANDADA INVERSIONES RAMNELU, C.A.; y 5) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra la referida decisión, ejerce recurso de apelación el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha 8 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 15 de mayo de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 6 de junio de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada en ejercicio GABRIELA GUARIMATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 256.090, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos.

En esa oportunidad se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2017, compareció al acto, la abogada en ejercicio GABRIELA GUARIMATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 256.090, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual se impuso a la parte actora.-

I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Manifiesta la parte demandante que son cuatro los motivos que somete a consideración de esta alzada para procurar la nulidad de la sentencia recurrida, los cuales se señalan a continuación:

1) Alega que la entidad de trabajo INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA), no compareció a la audiencia de juicio en la oportunidad para la cual estaba pautada, y ante esta circunstancia la Juez de la recurrida estableció que se entiende como contradicha la demanda, lo cual, en su criterio, vulnera normas de orden público, como lo es la preceptuada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual, lo procedente era declararla confesa respecto a los alegatos de la parte demandante.

2) Manifiesta su desacuerdo con la sentencia recurrida, respecto al pronunciamiento atinente a la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, pues la Juez del Tribunal A quo –sostiene- erró al considerar que no se evidencia ningún elemento probatorio que fundamente su pretensión, siendo que de autos se evidencia que la empresa INSOPESCA se encontraba vinculada con la empresa INVERSIONES RAMNELU para la ejecución de una obra, y que ésta última se dedicaba al ramo de la construcción, aunado al hecho que esta empresa no compareció a ningún acto del proceso .

3) El tercer aspecto se refiere a la solidaridad, señala que la Juez de la recurrida estableció que no existen elementos suficientes para declarar procedente la misma, pero que la empresa INSOPESCA señaló tanto en su escrito de pruebas como en la contestación de la demanda, que se encontraba vinculada con la empresa INVERSIONES RAMNELU, y además, la empresa M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A., no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni tampoco contestó la demanda, por lo que debe condenarse la solidaridad entre las codemandadas.

4) Como cuarto aspecto, manifiesta la parte actora recurrente su desacuerdo con la sentencia recurrida en cuanto al bono de alimentación, en este sentido, señala que demandó dicho concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, el cual fue condenado por la Juez de la recurrida, pero que, la sentencia recurrida al momento estableció que al realizarse la experticia complementaria del fallo, no podrá excederse de la cantidad de Bs. 9.607,50; monto libelado, el cual –alega- solo se señaló a los efectos de establecer la cuantía, por lo que considera que la Juez de la recurrida vulneró lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró 1) SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés realizado por el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA), 2) SIN LUGAR la solidaridad entre las empresas INVERSIONES RAMNELU, C.A., M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A. y el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA), 3) SIN LUGAR la responsabilidad solidaria de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ACOSTA LÓPEZ Y NELSON JOSÉ ACOSTA LÓPEZ, como accionistas de INVERSIONES RAMNELU, C.A. y de GUSTAVO ALONSO PEREIRA PACHECO y DAVID GUSTAVO PEREIRA PACHECO, como accionistas de M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A., 4) la CONFESIÓN DE LA DEMANDADA INVERSIONES RAMNELU, C.A., y 5) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JOSÉ CELESTINO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.222.626, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES RAMNELU, C.A., M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A., y solidariamente, en contra del INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA)

1) Como primer punto sometido a consideración de esta alzada, alega la parte actora que la entidad de trabajo codemandada INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA), no compareció a la audiencia de juicio en la oportunidad para la cual estaba pautada, y ante esta circunstancia la Juez de la recurrida estableció que se entiende como contradicha la demanda, lo cual, en su criterio, vulnera normas de orden público, como lo es la preceptuada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual, lo procedente era declararla confesa respecto a los alegatos de la parte demandante.

En este sentido, de la revisión de las actuaciones procesales observa este Tribunal de alzada que la codemandada INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA y ACUICULTURA (INSOPESCA) es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), creado de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura N ° 1524, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, por lo que con la demanda intentada, se afectan los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.

Siendo así las cosas, para el 28 de octubre de 2016, – folios 292 y 293 de la segunda pieza – fecha en la que no asistió la codemandada INSOPESCA a la audiencia de juicio, se encontraba vigente a partir del 15 de marzo de 2016, la reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en su artículo 80 establece lo siguiente:
“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Conforme a lo dispuesto en la norma señalada, la demanda se debe entender contradicha en lo que respecta a la codemandada INSOPESCA, en virtud del privilegio procesal que ostenta como Instituto Autónomo del Estado Venezolano, de allí que, a pesar de la incomparecencia a la audiencia de juicio de INSOPESCA en fecha 28 de octubre de 2016 – folios 292 y 293 de la segunda pieza del expediente – no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se entiende contradicha la demanda, en razón de ella, a juicio de esta alzada estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento de la recurrida de considerar contradicha la demanda en lo que respecta a la codemandada INSOPESCA, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta, de allí que, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

Por otro lado, al revisar las pruebas aportadas al proceso, se verifica que la entidad de trabajo INSOPESCA es un instituto del Estado que se dedica al desarrollo de la actividad pesquera, la cual es una actividad especializada y completamente ajena al ramo de la construcción, la cual era la actividad realizada por las codemandadas INVERSIONES RAMNELU, C.A. y M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A., el actor según lo que relata en el libelo de la demanda, señala que era vigilante y que participó en la construcción de un LABORATORIO DE PRODUCCIÓN DE POSTLARVAS DE CAMARÓN, en la zona de Caicara de Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, así las cosas, no se observa de autos que exista relación alguna entre el objeto que tiene el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA) -cuya actividad principal es la gestión de la política nacional de pesca y agricultura- con respecto al objeto que tienen las contratistas INVERSIONES RAMNELU, C.A. y M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A., cuya principal fuente de lucro es la actividad de la construcción, en tal sentido, tomando en consideración estas circunstancias, así como lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede considerarse que el instituto demandado resulta solidariamente responsable con el resto de las codemandadas de los pasivos laborales derivados de la ejecución de la obra, además que, no se verifica de las actas procesales que INSOPESCA haya recibido la obra para catalogarse como intermediario, tomando en cuenta que de autos se verifica una rescisión de contrato por la falta de culminación del mismo (f. 182 al 188; p. 1), de manera que, todos estos elementos son considerados por quien decide suficientes para concluir –tal como acertadamente lo hizo la Juez de la recurrida- que el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA) no resulta solidariamente responsable en la presente causa para ser condenada por los pasivos laborales reclamados en este asunto por el ciudadano JOSÉ CELESTINO HURTADO MORALES, por tanto, se declara improcedente este motivo de apelación y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

2) Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, señala que la Juez del Tribunal A quo erró al considerar que no se evidencia ningún elemento probatorio que fundamente su pretensión, siendo que de autos se evidencia que la empresa INSOPESCA se encontraba vinculada con la empresa INVERSIONES RAMNELU para la ejecución de una obra, y que ésta última se dedicaba al ramo de la construcción, aunado al hecho que esta empresa no compareció a ningún acto del proceso.

En este sentido, tomando en cuenta que las empresas codemandadas INVERSIONES RAMNELU, C.A. y M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A., no comparecieron a la audiencia preliminar, se entienden admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, debió condenarse a las empresas codemandadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, tal como fue solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que, del contrato N.° 06/2010 suscrito por la empresa codemandada INVERSIONES RAMNELU, C.A. que cursa en autos desde el folio 176 al 181 de la primera pieza del expediente; y del contrato identificado con la nomenclatura N.° CD-INSOPESCA-O-002-2012 suscrito por la empresa codemandada M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A. desde el folio 190 al 197 de la primera pieza del expediente, ambos con el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA y AGRICULTURA (INSOPESCA), se evidencia que las mismas participaron en la ejecución de una obra de construcción denominada CONSTRUCCIÓN DEL LABORATORIO DE PRODUCCIÓN DE POSTLARVAS DE CAMARÓN (LITOPENAEUS SCHMITTI), y que el cargo de desempeñado por el actor JOSÉ CELESTINO HURTADO MORALES era de vigilante, el cual se encuentra dentro del tabulador de la construcción y al analizar el objeto de las sociedades mercantiles codemandadas INVERSIONES RAMNELU, C.A. y M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A., las mismas se dedican a la actividad de la construcción, razón por la cual, considera esta alzada que le asiste la razón a la parte apelante en este aspecto y debe condenarse los conceptos reclamados conforme a la convención colectiva de la construcción 2010-2012, en consecuencia, prospera en derecho el recurso de apelación en cuanto a este aspecto y se modifica la sentencia en el aspecto señalado. Así se decide

3) En cuanto a la solidaridad, señala que la Juez de la recurrida estableció que no existen elementos suficientes para declarar procedente la misma, pero que la empresa INSOPESCA señaló tanto en su escrito de pruebas como en la contestación de la demanda, que se encontraba vinculada con la empresa INVERSIONES RAMNELU, y además, la empresa M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A., no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni tampoco contestó la demanda, por lo que se debe entender que la misma ha admitido los hecho.

En cuanto a este aspecto, considera quien decide que en el caso de autos existe solidaridad únicamente respecto de las empresas INVERSIONES RAMNELU, C.A. y M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A., y ello es así, ya que fueron éstas las que participaron directamente en la ejecución de la obra correspondiente a la construcción del laboratorio de producción de postlarvas de camarón, ubicadas en Caicara de Barcelona, estado Anzoátegui, de acuerdo a los contratos suscritos con el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA), según contratos suscritos entre las contratistas y el instituto que cursan a los autos, a los folios 176 al 181 para el caso de INVERSIONES RAMNELU y desde el folio 190 al 197 para el caso de M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, ambos de la primera pieza del expediente, por lo tanto, debieron ser condenadas solidariamente en la presente causa, razón por la que considera quien decide que prospera en derecho este punto de apelación y se modifica la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto, resultando condenadas solidariamente las sociedades mercantiles INVERSIONES RAMNELU, C.A. y M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A. Así se decide.-

4) Como último punto de apelación, manifiesta su desacuerdo el apelante con la sentencia recurrida en cuanto al bono de alimentación, en este sentido, señala que demandó dicho concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, el cual fue condenado por la Juez de la recurrida, pero que, señala la sentencia que al momento de realizarse la experticia complementaria del fallo, no podrá excederse de la cantidad de Bs. 9.607,50; el cual –alega- solo se señaló a los efectos de establecer la cuantía, por lo que considera que la Juez de la recurrida vulneró lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, este Tribunal de alzada comparte el criterio sostenido por la parte actora, sólo en cuanto a que se debió condenar tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, de manera que, no debió la Juez de la recurrida ordenar la realización de una experticia para verificar los días efectivamente laborados, pues, ya ello estaba especificado en el libelo de la demanda y conforme a eso debió condenarse, habida cuenta que en el caso de autos operó la admisión de los hechos por la contumacia de las demandadas, por tanto, prospera en derecho este punto de apelación y se debe modificar la sentencia en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y se modifica la sentencia apelada en lo que respecta a la aplicabilidad del régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a la solidaridad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES RAMNELU, C.A. y M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A. y a la procedencia del concepto de bono de alimentación, por tanto, se condena a las empresas INVERSIONES RAMNELU, C.A. y M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A. a pagar al ciudadano JOSÉ CELESTINO HURTADO MORALES, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.126,84). Así se decide.-

Fecha de ingreso: 06/11/2010
Fecha de Terminación: 28/02/2012
Tiempo de Servicio: Un (1) año, tres (3) meses y veintidós (22) días.
Cargo desempeñado: Vigilante
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

SALARIO BÁSICO: Bs. 128,57.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 192,87

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Cláusula 46 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. 96 días x salario integral (Bs. 195,87)= Bs. 18.514,29

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 LOT): 60 días x salario integral (Bs. 192,87) = Bs. 11.572,20.

3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LOT): 45 días x salario integral (Bs. 192,87) = Bs. 8.679,15

4) VACACIONES VENCIDAS 2010-2011: 18 días x salario básico (Bs. 128,57)= Bs. 2.314,26

5) VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días x salario básico (Bs. 128,57)= Bs. 1.928,55

6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6 días x salario básico (Bs. 128,57)= Bs. 392,44

7) UTILIDADES 2011: 100 días x salario básico (Bs. 128,57)= Bs. 12.857,00

8) UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: 16,68 días x salario básico (Bs. 128,57)= Bs. 2.144,55

9) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.414,36

10) BONO DE ALIMENTACIÓN: 427 días x Bs. 22.50 = Bs. 9.607,50

11) HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS: 1281 horas x Bs. 17,54 = Bs. 22.468,74

12) DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS: 66 días x Bs. 192,86 = Bs. 12.728,76

13) DÍAS DE DESCANSO: 66 días x Bs. 128,57 = Bs. 8.505,54

Total: Bs. 114.126,84

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad global de CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.126,84). Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró 1) SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés realizado por el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA), 2) SIN LUGAR la solidaridad entre las empresas INVERSIONES RAMNELU, C.A., M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A. y el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA), 3) SIN LUGAR la responsabilidad solidaria de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ACOSTA LÓPEZ Y NELSON JOSÉ ACOSTA LÓPEZ, como accionistas de INVERSIONES RAMNELU, C.A. y de GUSTAVO ALONSO PEREIRA PACHECO y DAVID GUSTAVO PEREIRA PACHECO, como accionistas de M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A., 4) la CONFESIÓN DE LA DEMANDADA INVERSIONES RAMNELU, C.A., y 5) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JOSÉ CELESTINO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.222.626, en contra de las referidas sociedades mercantiles, en consecuencia, se MODIFICA la sentencia objeto de apelación en lo que respecta a la aplicabilidad del régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a la solidaridad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES RAMNELU, C.A. y M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A. y a la procedencia del concepto de bono de alimentación, por tanto, se condena a las empresas INVERSIONES RAMNELU, C.A. y M&P SERVICIOS Y TRANSPORTE, C. A. a pagar al ciudadano JOSÉ CELESTINO HURTADO MORALES, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.126,84). Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
El Juez,


Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,


Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,


BP02-R-2017-000245
UJAR/bpo/HM