REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2014-000389
RECURSO: BP02-R-2017-000020
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.394.731, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), inscrita ante el registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1951, bajo el N º 19, folio 12, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2017, declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 17 de enero de 2017, ejercer recurso de apelación la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 31.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por su parte, en fecha 19 de enero de 2017, en representación de la parte demandada, la abogada en ejercicio ANDREINA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 87.899, también ejerció recurso de apelación, que luego desiste del mismo, por diligencia de fecha 9 de febrero de 2017 – folio 230 de la segunda pieza – por lo que se admite en ambos efectos únicamente el recurso de apelación de la parte demandante en fecha 9 de mayo de 2017 y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo competente, a los fines de su conocimiento.
En fecha 16 de mayo de 2017, se reciben las actuaciones ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2017 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada a las 10:30 a.m. del día 7 de junio de 2017, con la presencia de la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 31.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y motivos de apelación ejercida, mientras que por la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), compareció la abogada en ejercicio ODALYS GARCÍA, inscrita en el INPTEABOGADO bajo el N º 87.045, quien expuso oralmente argumentos en defensa de los derechos de su representada solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Luego, en la misma acta de fecha 7 de junio de 2017, se difirió el pronunciamiento oral del fallo, de conformidad con artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del 19 de junio de 2017, con la presencia de ambas partes, quienes estuvieron presente la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 31.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mientras que por la parte demandada, compareció la abogada en ejercicio ODALYS GARCÍA, inscrita en el INPTEABOGADO bajo el N º 87.045, quienes escucharon el pronunciamiento oral del fallo dictado por este tribunal de alzada con respecto a la apelación ejercida por la parte demandante.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada, lo hace en los siguientes términos:
I
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante tres (3) aspectos de la sentencia recurrida en la que solicita a este tribunal de alzada, su revisión y modificación:
1) La fecha de ingreso de la relación de trabajo, sostiene la parte actora recurrente que la relación de trabajo comenzó el 9 de abril de 2010, tal como se alegó en el escrito libelar, y no como lo estableció la recurrida el 9 de mayo de 2011, sostiene que la fecha de ingreso quedó evidenciada en las documentales valoradas que corren a los folios 223 y de los 230 al 245 de la Primera Pieza del expediente, por lo que solicita se modifique la sentencia en este aspecto.
2) Retroactivo de Tarjeta de Alimentación (TEA), sostiene que el Tribunal A quo señaló que no se determinó el monto demandado en el libelo, lo cual es falso según el apelante, por cuanto está bien determinada la diferencia del concepto reclamado y no se evidenció el pago del mismo, por lo que debió condenarse la diferencia.
3) Mora contractual, sostiene que la mora contractual debió condenarse hasta que la demandada pague las prestaciones adeudadas, a razón de tres (3) días de salario y no limitarla a 143 días, pues se entiende que una vez introducida la demanda, se sigue generando la mora contractual hasta que se produzca el pago de la obligación, lo cual debió acordarse en experticia complementaria del fallo, tal como fue solicitado en el libelo.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
II.1) La fecha de ingreso
En el libelo de la demanda, el ciudadano JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.394.731, sostiene que en fecha 9 de abril de 2010, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), ocupando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE MOVIMIENTO DE TIERRA, tale como Retroexcavadora, Payloder, Patrol, Jumbo, D-5, debiendo cumplir un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario básico de Bs. 3.881,10 y de Bs. 129,37 diarios; salario normal mensual de Bs. 4.824,30 y de Bs. 160,81 diarios; y un salario integral diario de Bs. 238,80, desempeñando sus labores en el Proyecto tendido terrestre EV BM21-BM22; tendido terrestre EV BM21-BM22, Estación de Válvulas BM22 correspondiente a la obra denominada Construcción y Puesta en Servicio de 9,37 Km. De Gasoducto terrestre y 24,89 Km. De Gasoducto Submarino de diámetro 16” y tres estaciones de válvulas tramo Araya-Coche-Margarita para la población de Coche Isla de Margarita a favor de la empresa PDVSA GAS, S.A.
Conforme a los hechos reclamados, reclama el actor los siguientes conceptos conforme a la convención colectiva petrolera:
Nombre: JOSE CARVAJAL
INGRESO: 09/04/2010
EGRESO: 29/11/2014
Salario básico mensual: Bs. 3.881,11
Salario básico diario: Bs. 129,37
Salario normal mensual: Bs. 4.824,03
Salario normal diario: Bs. 160,80
Salario integral diario: Bs. 160,80 + Alícuota de Utilidades (Bs. 53,60) + Alícuota de bono vacacional (Bs. 24,40) = Bs. 238,84
- Salarios caídos, viáticos, Tiempo de viaje, Indemnización sustitutiva de alojamiento…Bs. 31.678,57
- Preaviso, numeral 1º literal a) cláusula 25 CCP: Bs. 4.824,00
- Antigüedad legal, numeral 1º literal b) cláusula 25 CCP: Bs. 28.660,80
- Antigüedad adicional, numeral 1º literal c) cláusula 25 CCP: Bs. 14.330,40
- Antigüedad contractual, numeral 1º literal d) cláusula 25 CCP: Bs. 14.330,40
- Intereses sobre prestaciones sociales = Bs. 15.000,00
- Vacaciones, cláusula 24 CCP, Diferencia 2011: 36 X 160,80 = Bs. 5.788,88
- Vacaciones 2012: 38 x 160,80 = Bs. 6.080,00
- Vacaciones fraccionadas 2013: 24 x 160,80 = Bs. 3.733,33
- Bono vacacional, cláusula 24 CCP 2011: 62 días x 160,80 = Bs. 9.969,60
- Bono vacacional 2012: 62 días x 160,80 = Bs. 9.969,60
- Bono vacacional fraccionado 2013: 36,16 x 160.80 = Bs. 5.815,60
- Utilidades 2011: Bs. 18.216,27
- Utilidades 2012: Bs. 19.990,19
- Utilidades 2013: Bs. 21.882,57
- Compensación salarial, cláusula 34 CCP: 784 días x Bs. 3,00 = Bs. 2.352,00
- Retroactivo TEA (Octubre 2011-octubre 2013): 24 meses x 600,00 = Bs. 14.400,00
- TEA noviembre 2013: 2.700,00
- Retardo en el pago, cláusula 70, ordinal 11) CCP: 150 días x 3 días de retardo = 450 días x 160,80 = Bs. 72.630,00
- Diferencia de salarios desde el mes de abril 2010 a septiembre de 2011: 17 meses x 30,00 = Bs. 15.300,00
- Diferencia de salarios de Octubre 2011 a enero de 2013, 14 meses x Bs. 10,00 = Bs. 4.200,00
- Diferencia de Salarios enero de 2013 a noviembre de 2013: 11 meses = Bs. 3.300,00
- Cancelación de Alojamiento 6 meses de junio a noviembre a 1.500,00 = Bs. 9.000,00
Total reclamado………………………………………………………..Bs. 406.942,13
La demanda fue presentada el 10 de julio de 2014 y fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 2014, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Correspondió la fase de mediación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 27 de julio de 2015, instala la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, siendo culminada la audiencia preliminar sin posibilidad de acuerdo entre las partes, en fecha 21 de octubre de 2015 conforme se acredita al folio 61 de la primera pieza del expediente.
La parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), contesta la demanda intentada, según escrito que corre de los folios 302 al 308 de la primera pieza del expediente, opuso la existencia de una cuestión prejudicial en relación a una reclamación administrativa interpuesta por el demandante y que cursa en la Inspectoría del Trabajo de Nueva Esparta signada bajo el expediente número 047-2013-01-02031, alegando que, de ello se desprende lo justificado o injustificado del despido alegado por el demandante.
Acepta y conviene la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la aplicación de la convención colectiva petrolera 2009-2011, pero niega, rechaza y contradice la pretensión, el salario básico, normal e integral alegado y en cuanto a la fecha de ingreso alegada del 9 de abril de 2010, señala que el demandante era un trabajador ocasional reportado en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) con ingreso el 9 de abril de 2011, para la ejecución de contrato N º 4600007335, en la obra “Construcción y Puesta en servicio de 9,37 kms de gasoducto terrestre y 24,89 kms de gasoducto submarino diámetro 16” y tres estaciones de válvulas tramo Araya-Coche-Margarita,” que una vez culminada la obra, PDVSA solicitó la desincorporación del trabajador el 29 de noviembre de 2013, lo cual se hizo, por lo que sostiene no hubo despido alegado, siendo que – alega la demandada - se le extendió su finiquito por terminación del contrato, tomando en cuenta el tiempo que permaneció activa la relación de trabajo desde su fecha de ingreso el 9 de abril de 2011 hasta la culminación de la obra.
La sentencia recurrida estableció como hecho controvertido la fecha de ingreso, señalando que era carga del trabajador, constatar la prestación de servicios antes de la fecha admitida por la empresa.
Una vez valoradas las probanzas, la Juez de la recurrida estableció que la fecha de ingreso comprobada en autos, es el 09 de abril de 2011, fecha alegada por la demandada en la contestación de la demanda, con base a las siguientes consideraciones:
“Si bien, sobre el punto se aprecian probanzas en esta causa, todas con trascendencia probatoria, pero en apariencia contrarias entre sí respecto a la real fecha de ingreso del demandante, situación debatida en este proceso; entre las que podemos citar, los recibos de pagos, la hoja de vida (f. 253 p1) del trabajador y la orden médica (f. 257, p1), en las que se señalan como fecha de ingreso el día 9 de mayo de 2011, a la par de ellas, existen probanzas cuyo valor fue establecido en este fallo, que refiere no como fecha de ingreso la antes señalada sino el 9 de abril de 2010, cual es la documental contentiva de la DESCRIPCIÓN DE CARGO POR PUESTO DE TRABAJO (F. 223 p1) y Matriz de Notificación de Peligros y Riesgos por Puesto de Trabajo (f. 230 al 245, P1), documentales todas que datan a partir del día 9 de de abril de 2010, tal como afirmó el trabajador. Entonces, persiste la incógnita a despejar con base a esta presencia de pruebas con eficacia probatoria y aparentemente contradictorias para la litis, en relación a cuál es la fecha de inicio el 9 de abril de 2010 o el 9 de mayo de 2011?; situación que persiste aún más cuando se observa al folio 92 de la primera pieza que el inicio de la obra fue notificada el 17 de junio de 2008.
Sobre el tema, esta Juzgadora observa la concurrencia de dos circunstancias relevantes que apuntan a establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 9 de mayo de 2011, esto es, la fecha afirmada por la empresa, como lo son el reconocimiento hecho por la representación del actor durante la audiencia de juicio, en el sentido que fue postulado y captado para prestar servicios a través de SISDEM y la vinculación en virtud de una obra determinada, esto último es en la presente causa un hecho admitido por ambos, con la añadidura de la inexistencia de recibos de pagos en fecha anterior al 9 de mayo de 2011, siendo el más antiguo el que riela al folio 145 de la primera pieza correspondiente a 15 de mayo de 2011, que tales recibos refieren como fecha de ingreso el 9 de mayo de 2011, y apreciándose que el actor prácticamente aportó todos los que le fueron emitidos en el curso del nexo de trabajo sin que haya suministrado, cuanto menos, uno con fecha anterior al 9 de mayo de 2001; todas esas circunstancias hacen concluir a esta juzgadora, en la data afirmada por la entidad de trabajo como ingreso real del laborante al puesto de trabajo, vale decir, el 9 de mayo de 2011.”
Al respecto, es preciso señalar que la sentencia recurrida estableció como fecha de ingreso el 9 de abril de 2011, a pesar que en los autos, rielan documentales que fueron debidamente valoradas, y de las que incluso hace referencia la recurrida en su motivación, al referirse a la documental contentiva de la DESCRIPCIÓN DE CARGO POR PUESTO DE TRABAJO (F. 223 p1) y Matriz de Notificación de Peligros y Riesgos por Puesto de Trabajo (f. 230 al 245, P1), documentales todas que datan a partir del día 9 de de abril de 2010, tal como afirmó el trabajador, ciertamente de las referidas documentales se desprende que la fecha de ingreso es el 9 de abril de 2010, por lo que mal pudo la recurrida llegar a una conclusión distinta.
En el caso de autos, el demandante alegó como fecha de ingreso el 9 de abril de 2010, lo cual fue negado por la demandada, debió el actor demostrar la certeza de su alegato, lo cual ocurrió con las referidas documentales, siendo así discrepa este tribunal de alzada de lo establecido por la recurrida en cuanto a la fecha de ingreso, razón por la cual, prospera la apelación de la parte demandante en cuanto a la fecha de ingreso alegada, esto es, el 9 de abril de 2010, por lo que se modifica la sentencia recurrida en el aspecto señalado, en consecuencia, el tiempo de servicio es de cuatro (4) años; siete (7 ) meses y veinte (20) días Así se decide
II.2) Retroactivo de Tarjeta de Alimentación (TEA)
Sostiene la parte apelante que el referido concepto, contrariamente a lo señalado por la recurrida, está claramente determinado en el libelo y que no se evidenció el pago del mismo, por lo que debió condenarse la diferencia reclamada.
Al respecto, es preciso señalar que la recurrida para desestimar la procedencia del referido concepto señaló:
“Respecto al retroactivo TEA, concepto que la empresa accionada afirma completamente solventado. Al respecto, se aprecia que la parte actora al afirmar que existe una diferencia está asintiendo tácitamente que ha recibido el pago, aún cuando lo considera incompleto, en razón de ello y visto lo antes expuesto respecto a la comprobación de la existencia de la convención colectiva no homologada pero reconocido en sus derechos por la empresa conceptos y beneficios superiores a lo establecidos a la del 2007-2009, era carga del accionante evidenciar en que consistía el nuevo monto establecido y cual era la diferencia que reclamaba a título retroactivo, no habiendo actuado de esa manera se declara improcedente el concepto.”
Con respecto al concepto reclamado de retroactivo de Tarjeta de Alimentación (TEA), ciertamente la demandada alegó haber pagado el concepto, señalando que el referido beneficio lo otorgó PDVSA y ésta lo pagó abonándoles en las cuentas de la TERJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN, el retroactivo por impacto de la convención colectiva petrolera depositada el 28 de julio de 2012, señalando textualmente “…tal como se demostrará oportunamente”
Al respecto es preciso señalar que la demandada en su contestación, no alegó inconsistencia en el monto, no alegó indeterminación del mismo, no negó la procedencia en derecho del mismo, aceptó la validez de la obligación pero alegó el pago de la obligación reclamada y en esos términos debió decidir la recurrida, es decir, había que verificar si de los autos se desprende el pago del concepto reclamado.
Así las cosas, considera este tribunal de alzada que le asiste la razón a la parte demandante, pues la recurrida incurrió en error de juzgamiento al señalar la indeterminación del concepto reclamado, cuando la demandada alegó el pago de la misma, al revisar las probanzas de autos, ser observa que la demandada promovió prueba de informes dirigida a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Sector Las Garzas, antigua sede de Intermuebles, edificio PDVSA GAS, estado Anzoátegui, a la atención de Juan Filipino, Líder de Relaciones Laborales de SINORGAS, SISTEMA INTEGRADOD E CONTROL DE CONTRATISTA, a los fines que informe entro otros particulares, entre ellos, el N º 3.- Si reposa en sus archivos que el ciudadano JOSÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro 5.394.731, se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista SICC, para que les sean entregadas las Tarjeta Banda Electrónica (TEA) tal como lo establece la convención colectiva petrolera, con indicación de las oportunidades en que se le entregó dicho beneficio y el N º4.- Si consta en sus archivos el detalle de pago efectuado por PDVSA como consecuencia de la retroactividad de la convención colectiva petrolera, a las Tarjetas Electrónicas emitidas por PDVSA al ciudadano JOSÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro 5.394.731.
Ante la falta de respuesta por parte de PDVSA se ordenó el traslado y constitución a los fines de realizar una Inspección Judicial en la sede de la empresa, la cual se llevó a cabo el día 7 de diciembre de 2016 – folios 142 al 145 de la segunda pieza del expediente - , dejándose constancia que los hechos que se pretenden indagar, reposan en el Criogénico y no en dicha empresa, en razón de lo cual la promovente de la prueba, desistió de la misma.
En razón de ello, no quedó evidencia en autos del pago alegado por la demandada en la contestación de la demanda con respecto al retroactivo por Tarjeta de Alimentación, en razón de ello, discrepa este tribunal de alzada de lo decidido por la recurrida, por cuanto el concepto reclamado se encuentra determinado y por la forma de contestación de la demanda, sólo había que verificar el pago de la obligación, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, le asiste la razón a la parte demandante recurrente, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido en cuanto al aspecto señalado y se modifica la sentencia recurrida, condenándose en consecuencia el concepto de retroactivo de tarjeta de alimentación por la cantidad de Bs. 14.400,00 y 2.700,00 respectivamente. Así se decide
III.3) La mora contractual
Sostiene la parte demandante recurrente, que la mora contractual debió condenarse hasta que la demandada pague las prestaciones adeudadas, conforme a lo previsto en el numeral 11) cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, a razón de tres (3) días de salario y no limitarla a 143 días, pues se entiende que una vez introducida la demanda, se sigue generando la mora contractual hasta que se produzca el pago de la obligación, lo cual debió acordarse en experticia complementaria del fallo, tal como fue solicitado en el libelo.
Al respecto, es preciso señalar que en el libelo de la demanda el demandante sostuvo que en fecha 29 de noviembre de 2013 fue despedido en forma injustificada, y que desde esa facha no le han cancelado las prestaciones sociales, por lo que reclama la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha del despido (29-11-2013) hasta la presente fecha (27-06-2014), equivalentes a 3 días por cada día de retardo conforme a la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva, que son 143 días x 3 días x 160,80 = Bs. 68.640,00.
Igualmente señala, “De esta manera motivado al hecho público y notorio de la inflación experimentada en nuestro país, solicito que los montos que se le adeudan por Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, sea reajustado atendiendo a las tasas de inflación, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos laborales reclamados por vía de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil procedimiento jurisdiccional conocido indexación de las deudas de valor así como el pago de los intereses de mora.” (Subrayado del tribunal)
Así las cosas, en cuanto a la mora contractual, la recurrida sentenció:
“En cuanto al retardo en el pago y el pago de la indemnización sustituida de interés de mora, se peticionan ambos conceptos sólo por el periodo transcurrido entre el 29 de noviembre de 2013 y el 25 de junio de 2014, y que en su decir, totaliza la parte actora en 143 días, cantidad no debatida en juicio, reclamando por cada concepto el pago de Bs. 68.640. Así las cosas, el Tribunal aprecia que la parte actora realiza dos pedimentos derivados de la tardanza en el pago de prestaciones sociales, en este sentido, es de señalar que la demora está establecida, incluso reconocida por la empresa accionada al argumentar que elaboró la liquidación correspondiente pero que el trabajador se negó a recibirla, circunstancia esta última no comprobada.
Estando confirmada a tardanza del patrono en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sólo resta despejar la incógnita relacionada a si de tal supuesto de hecho se verifican o proceden los pedimentos en cuestión. Sobre esta arista, debe acotarse que la situación y de acuerdo a lo antes expuesto, visto que no se constata la existencia de otras convenciones colectivas posteriores, debe ser regulada la vinculación por la homologada (2007/2009) y sobre la que opera el principio iura novit curia y cuya cláusula 67 numeral 11 y no la cláusla (SIC) 70, reza lo siguiente:
Cuando por razones imputables a LA CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que obtenga en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputable a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha de despido, las prestaciones sociales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Por su parte la remitida cláusula 65 ordena que:
Omissis
En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR, las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalentes a tres (3) días dde (SIC) SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento de pago de dichas prestaciones
De la transcripción parcial de las referidas cláusulas, aprecia el Tribunal que el principio general es el pago puntual al trabajador de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, cuyo principio general establece en la cláusula 65 EN TODO CASO, lo que a juicio de quien decide y partiendo que se trata de una frase cuyo verdadero significada implica “sea la hipótesis o supuesto que fuere”, se trata de una sola indemnización, la cual sustituye a los intereses de mora y que tal principio es confirmado por el numeral 11 de la cláusula 67, mas no se crea una indemnización adicional; por lo que no se trata de dos indemnizaciones como se peticiona por la parte actora, sino que es una sola y tiene como principio el pago puntual de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se adeudan al trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, buscando compensarlo de la referida tardanza al ordenar el pago de tres (3) salarios normales diarios; sin perjuicio de lo que Infra se señalará.
Así las cosas al quedar establecida la tardanza en el pago debe acordarse el pedimento en 143 días, suma libelada y no debatida, ello por el salario normal diario de Bs. 142,05 = Bs. 20.313,15 x 3 = Bs. 60.939,45”
De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, al condenar la mora contractual reclamada en los términos solicitados en el libelo de la demanda, un pronunciamiento distinto, en demasía a lo solicitado, conllevaría al vicio de ultra petita, conocido como un caso de incongruencia positiva donde el juzgador concede más allá de lo pedido.
Al analizar el libelo de la demanda, verifica este tribunal de alzada que la mora contractual solicitada tuvo un período claramente definido en la demanda, desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el 25 de junio de 2014, lo que genera 143 días de retardo, solicitados por el actor y acordados así por la recurrida, por lo que mal pudo la sentencia de mérito, condenar cantidades no solicitadas en el libelo (hasta que se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales) como lo pretende hoy la parte demandante recurrente.
La parte demandante solicitó expresamente y así fue acordado por la recurrida “que sea reajustado atendiendo a las tasas de inflación, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos laborales reclamados por vía de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil procedimiento jurisdiccional conocido indexación de las deudas de valor así como el pago de los intereses de mora.”
En razón de lo expuesto, de la revisión del libelo de la demanda no evidencia este tribunal de alzada que la parte demandante haya solicitado expresamente que la mora contractual sea calculada mediante experticia complementaria del fallo hasta que se verifique efectivamente el pago, por lo que, no pudo la recurrida acordarlo en los términos hoy pretendidos por el apelante, de manera que, a juicio de esta alzada no le asiste la razón a la parte demandante en cuanto a este aspecto, por lo que se desestima su apelación por el motivo señalado. Así se decide
Vista la procedencia de alguno de los motivos del recurso de apelación expuestos por la parte demandante, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida sólo en lo que respecta a la fecha de ingreso que es el 9 de abril de 2010 y la procedencia del retroactivo de tarjeta de Alimentación por Bs. 14.400,00 y 2.700 respectivamente, por lo que de seguidas se procede al nuevo cálculo de las prestaciones sociales atendiendo a la fecha de ingreso, quedando incólume el resto de la sentencia recurrida. Así se decide
Se condena a la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN, S.A. (Z & P) al pago de los siguientes conceptos:
Conforme a los hechos reclamados, reclama el actor los siguientes conceptos conforme a la convención colectiva petrolera:
Nombre: JOSE CARVAJAL
INGRESO: 09/04/2010
EGRESO: 29/11/2014
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años; siete (7) meses y veinte (20) días
Salario básico diario establecido en la sentencia de primera instancia, no recurrido: Bs. 119,37
Salario normal diario establecido en la sentencia de primera instancia, no recurrido: Bs. 142,05
Salario normal integral establecido en la sentencia de primera instancia, no recurrido: Bs. 223,95
Régimen aplicable: Convención colectiva petrolera 2007-2009; no recurrido, queda firme el pronunciamiento.
- Salarios caídos, viáticos, Tiempo de viaje, Indemnización sustitutiva de alojamiento, declarado improcedente por la sentencia de primera instancia, no recurrido, queda firme el pronunciamiento.
- Preaviso, numeral 1º literal a) cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. 142,05 = Bs. 4.261,50
- Antigüedad legal, numeral 1º literal b) cláusula 9 CCP: 150 días x 223,95 = Bs. 33.592,50
- Antigüedad adicional, numeral 1º literal c) cláusula 9 CCP: 75 días x 223,95 = Bs. 16.796,25
- Antigüedad contractual, numeral 1º literal d) cláusula 9 CCP: 75 días x 223,95 = Bs. 16.792,25
- Intereses sobre prestaciones sociales = Bs. 15.000,00
- Vacaciones y bono vacacional, 2011: declarados improcedentes por verificarse el pago, no recurrido, firme el pronunciamiento.
- Vacaciones y bono vacacional 2012: 96 días (34 de vacaciones y 62 de bono vacacional)
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013-2014: (96 días/12) = 8 x 7 meses = 56 días; total 152 días x 142,05 = Bs. 21.591,60
- Utilidades 2012: declaradas improcedentes, no recurrido, firme el pronunciamiento
- Utilidades 2013: Bs. 20.425,85
- Retroactivo TEA (Octubre 2011-octubre 2013): 24 meses x 600,00 = Bs. 14.400,00
- TEA noviembre 2013: Bs. 2.700,00
- Retardo en el pago, cláusula 65, CCP 2007-2009: 143 días x 142,05 x 3 = Bs. 60.939,45
- Diferencia de salarios desde el mes de abril 2010 a septiembre de 2011: declarados improcedentes en la sentencia, no recurridos, firme el pronunciamiento.
- Diferencia de salarios de Octubre 2011 a enero de 2013, Diferencia de Salarios enero de 2013 a noviembre de 2013 y Cancelación de Alojamiento 6 meses, declarados improcedentes en la sentencia, no recurridos, firme el pronunciamiento.
Total condenado………………………………………………………..Bs. 206.503,40
Queda inalterable lo decidido por el Tribunal A quo, al no recurrirse sobre este aspecto, el resto de la condenatoria de intereses moratorios e indexación, en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas, contados a partir de la fecha en que fue contabilizada indemnización sustitutiva de intereses de mora por tardanza en el pago, esto es, 25 de junio de 2014 y hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -29 de noviembre de 2013-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha fue fijado en la sede de la empresa el cartel de notificación de la demandada -1 de agosto de 2014- (F. 30 p1) hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.”
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho por la profesional del derecho DORIS ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia de definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 13 de enero de 2017, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.394.731, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN S.A. (Z & P), en consecuencia, se MODIFICA la sentencia objeto de apelación, se CONDENA a la empresa ZARAMELLA & PAVAN S.A. (Z & P), a pagar la cantidad de DOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 206.503,40), al ciudadano JOSÉ CARVAJAL, más los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena calcular en estado de ejecución de sentencia en los términos acordados en la sentencia recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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