REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BC02-X-2017-000020
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 14 de junio de 2017, por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentado por el ciudadano DIAMANTE GUILLERMO CONTRERAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-17..262.744, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO TRANSPORTE INVERSIONES WEEDEN C.A. STIWCA y solidariamente contra la persona natural ciudadano WOLFGAN WEEDEN
Plantea la juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez la amistad manifiesta existente con la abogada YAMILETH ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 95.460, quien es apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia de poder apud acta, inserta a los folio treinta (30) de la primera pieza del presente expediente, señalando al efecto, que le impide ofrecer la imparcialidad necesaria, al estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata que la abogada YAMILETH ROJAS, es apoderado judicial de la parte demandada, siendo que sólo la referida Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su condición de Juez Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Año 207 º y 158 º
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE,
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, 28 de junio de 2017 siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.
UJAR/ua/JA.- EL SECRETARIO,
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