REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2011-000321
RECURSO: BP02-R-2017-000173
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.561.610, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N º 62, Tomo 68-A-Pro, en fecha 20 de diciembre de 1.985, y de los ciudadanos ANTONIO CARBONELL THIELEN y ALFONSO GONZALEZ AMARE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.753.774 y 4.088.946; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2017, declaró SIN LUGAR el alegato de prescripción invocado por la demandada, SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por los demandados solidarios ANTONIO CARBONELL THIELEN y ALFONSO GONZÁLEZ AMARE, SIN LUGAR la solidaridad invocada respecto a los referidos ciudadanos, CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 27 de marzo de 2017, ejerce recursos de apelación la abogada en ejercicio CILENA RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 118.637, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3, C.A., del ciudadano ALFONSO GONZÁLEZ, y del ciudadano ANTONIO CARBONELLI, por su parte, que luego desiste de los recursos de apelación ejercidos en nombre de las personas naturales codemandadas, por diligencias de fecha 20 de abril de 2017 –folios 211 y 213 de la tercera pieza-, y en fecha 20 de abril de 2017, la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL LAPALMA FIGUERA, debidamente representado por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ LAPALMA FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 94.834, también ejerció recurso de apelación, por lo que se admite en ambos efectos el recurso de apelación de la parte demandada principal y el recurso de apelación de la parte demandante, por auto de fecha 21 de abril de 2017 y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo competente, a los fines de su conocimiento.
En fecha 4 de mayo de 2017, se reciben las actuaciones ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 2017 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada a las 10:30 a.m. del día 2 de junio de 2017, con la presencia de la parte demandante recurrente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAPALMA, titular de la cédula de identidad N.º 9.561.111, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR LAPALMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 94.834, quien expuso oralmente sus alegatos y motivos de apelación ejercida, también estuvo presente la parte demandada apelante CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3, C.A., representada por los abogados en ejercicio CILENA RAMÍREZ, SUSAN MARÍN y JAVIER PORRAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.637, 183.799 y 97.855, respectivamente, quien expuso oralmente argumentos en defensa de los derechos de su representada. Luego, en la misma acta de fecha 2 de junio de 2017, se difirió el pronunciamiento oral del fallo, de conformidad con artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del 9 de junio de 2017, con la presencia de la parte demandante recurrente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAPALMA, titular de la cédula de identidad N.º 9.561.111, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR LAPALMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 94.834, y la parte demandada apelante CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3, C.A., representada por la abogada en ejercicio SUSAN MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 183.799, quienes escucharon el pronunciamiento oral del fallo dictado por este tribunal de alzada.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada, lo hace en los siguientes términos:
I
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala la parte demandada cuatro (4) aspectos de la sentencia recurrida en la que solicita a este tribunal de alzada, su revisión y modificación:
1) La naturaleza de la relación de trabajo, sostiene que en su escrito de contestación de la demanda alegó que la relación que unió a la parte demandante con su representada fue de carácter mercantil, lo cual, según su decir, consta de las documentales aportadas al proceso por la misma parte demandante, de las que se puede evidenciar que el pago realizado por la prestación del servicio estaba por encima de lo que para aquella fecha se correspondía con el salario devengado por un trabajador con el cargo alegado por el actor, además que, de ellos se evidencia descuento de Impuesto Sobre la Renta, cuando, se haber sido cierta la existencia de la relación de trabajo lo correspondiente era descontar lo que se conoce como ARI.
2) La prescripción, señala que erró la Juez de la recurrida al determinar que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de abril de 2011, cuando la misma parte actora alega en su libelo que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2006 y que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 2 meses y 29 días por lo que debe declararse la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la fecha alegada como finalización de la relación de trabajo, hasta la interposición de la demanda.
3) Suposición falsa, señala que la Juez de la recurrida de manera errada llega a la conclusión de que la relación de trabajo no finalizó en el año 2006, sino, en el año 2011.
4) Vicio de contradicción en la sentencia, señala que la sentencia recurrida por cuanto la Juez de la recurrida incurrió en contradicción, lo cual se evidencia de una simple revisión de las actuaciones procesales y de la lectura de la sentencia apelada.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante, en fundamento de su recurso de apelación que erró la Juez de la recurrida al declarar en su sentencia sin lugar la solidaridad de los ciudadanos ANTONIO CARBONELL THIELEN y ALFONSO GONZALEZ AMARE, por lo que, solicita que se modifique la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto, y se condene a los referidos ciudadanos al pago de las prestaciones sociales del actor.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Por razones metodológicas debe este Tribuna de alzada revisar el segundo punto de apelación de la parte demandada, antes de revisar el resto de los puntos sometidos a consideración de esta alzada.
La segunda y tercera denuncia, amas relacionadas, la primera referente al alegato de prescripción de la acción, y la segunda, la suposición falsa al establecer la recurrida que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de abril de 2011, cuando la misma parte actora alega en su libelo que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2006 y que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 2 meses y 29 días, según la parte demandada apelante, debió establecerse ésta como fecha de terminación de la relación de trabajo y declararse la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la fecha alegada como finalización de la relación de trabajo, hasta la interposición de la demanda.
Para resolver sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el alegato de prescripción, la recurrida sentenció:
“Sentado lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el actor señalo que, la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado en fecha 30 de abril de 2011 ver folio 3 de la primera pieza del expediente, pero que sin embargo el accionante interpuso la demanda ante la unidad de recepción de documentos en fecha 25 de marzo de 2011, es decir 37 días antes de la culminación de la relación de trabajo, tal y como se evidencia en el folio 71 de la primera pieza del expediente, no percatándose el Juez sustanciador de tal circunstancia, ordenando subsanar el libelo por otros motivos, previa subsanación respectiva, se procedió a admitir la demanda en fecha 12 de abril de 2011 folios 76 y 77, con la notificación de la demandada en fecha 19 de mayo de 2011 ver folio 85 del presente expediente, que la demanda se notifico una vez culminada efectivamente la relación de trabajo, que después de admitida la demanda y que por omisión del Tribunal sustanciador no se libraron las notificaciones respectivas con respecto a los ciudadanos ANTONIO CARBONELL THIELEN y ALFONZO GONZALEZ AMARE, en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, el accionante, en su libelo reclama que, le sean canceladas sus prestaciones sociales correspondientes al periodo del 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de abril de 2006, por los montos allí expuestos, y que según la narrativa del libelo la lógica nos conlleva que, la relación de trabajo no culmino en el 2006, que hubo continuidad de prestación del servicio y que la misma culmino en la fecha señalada 30 de abril de 2011 como lo señalo en su libelo de demanda en el folio 3 de la primera pieza del expediente, y que en función de ello, se presume que el accionante tenía conocimiento de que, la relación de trabajo, culminaría sin causa justificada en fecha 30 de abril de 2011 y que el accionante al tener conocimiento de ello, opto y procedió de manera anticipada a reclamar sus prestaciones sociales correspondiente al periodo señalado no cancelado, que la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir, el 30 de abril de 2011, siendo objetada por la parte demandada en su escrito de pruebas, cursante en los folios 181 al 186 de la primera pieza del expediente, negando pura y simple la referida fecha en su escrito de contestación y no existiendo prueba en contrario, por lo que se tiene como cierto que, la relación de trabajo culmino efectivamente en fecha 30 de abril de 2011 por despido injustificado, finalizada la relación de trabajo le nace el derecho al accionante de exigir el pago de sus prestaciones sociales indistintamente cual sea el periodo reclamado, siempre y cuando dicho periodo este comprendido dentro del lapso que duro la relación de trabajo según el caso. Así se decide.
Que siendo interpuesta la demanda en fecha 25 de marzo de 2011, folio 71 de la primera pieza del expediente, admitida en fecha 12 de abril de 2011, folios 76 al 78, notificada la demandada principal en fecha 19 de mayo de 2011, folio 85, admitida la demanda con relación a los terceros solidarios en fecha 108 de la primera pieza del expediente.
Por lo que se hace necesario de manera atípica realizar el cómputo de la siguiente manera: desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 25 de marzo del 2011 fecha de interposición de la demanda, solo transcurrieron 25 días y desde el 30 de abril de 2011, fecha de culminación de la relación de trabajo no corrió lapso alguno por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 25 de marzo de 2011 y admitida anticipadamente en fecha el 12 de abril de 2011, que el derecho a cobrar sus prestaciones sociales es a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo en este caso, por lo que se evidencia que la acción no se encontraba prescrita a la fecha de su interposición ante el Tribunal sustanciador por cuanto no corrió lapso alguno, en virtud de ello, en merito del razonamiento que antecede se declara sin lugar el alegato de prescripción. Así se decide.”
Al revisar el pronunciamiento de la recurrida, observa esta alzada el error de juzgamiento denunciado, pues la relación de trabajo no pudo culminar con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, nótese que la demanda fue recibida el 25 de marzo de 2011 y el actor señala que la relación de trabajo culminó por despido injustificado el 30 de abril de 2011, no puede concluirse como lo hizo la recurrida, de que “…se presume que el accionante tenía conocimiento de que, la relación de trabajo, culminaría sin causa justificada en fecha 30 de abril de 2011 y que el accionante al tener conocimiento de ello, opto y procedió de manera anticipada a reclamar sus prestaciones sociales correspondiente al periodo señalado no cancelado, que la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir, el 30 de abril de 2011…” pues el actor, no sólo es que reclama los conceptos hasta el año 2006, sino que afirma que la relación de trabajo una duración de 7 años, 2 meses y 29 días, al folio cuatro (4) sostiene que la fecha de inicio es el 01-02-1999 y la fecha de retiro es el 30-04-2006, por lo que mal pudo la recurrida concluir que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, el 30 de abril de 2011, cuando esa fecha es posterior a la fecha de interposición de la demanda, el 25 de marzo de 2011.
A los efectos de la prescripción de la acción, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, establece:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
En este sentido, observa quien decide que a lo largo del escrito libelar la parte actora señala que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2006, según narró en el folio cuatro (4), así también se evidencia en ese mismo folio que el trabajador realiza un cálculo del promedio de salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo, teniendo como punto de partida el 1º de febrero de 1999 y finalizando éste en febrero de 2006, de seguidas procede a realizar el cálculo de lo que, a su criterio le corresponde por prestaciones sociales, desde el año 1999 hasta el año 2006, por lo que, debe entenderse que la relación de trabajo culminó efectivamente en fecha 30 de abril de 2006, y no en fecha 30 de abril de 2011, como erradamente lo determinó la Juez de la recurrida en su sentencia, de manera que, de una simple operación aritmética se puede determinar inequívocamente que, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, 30 de abril de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 25 de marzo de 2011, transcurrió en demasía el lapso prescriptivo de un (1) año, por tanto, al haberse materializado con creces en referido lapso, debe forzosamente este Tribunal de alzada declarar con lugar el recurso y revocar la sentencia recurrida. Así se decide.-
Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, respecto al alegato de la prescripción de la acción, que conlleva a la revocatoria de la sentencia, resulta inoficioso pasar a revisar el resto de los motivos de apelación traídos tanto por la parte demandada, como por la parte demandante. Así se decide.-
III
Habiéndose revocado la sentencia recurrida, procede este tribunal de alzada a sentenciar el asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
El ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.610, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR JOSÉ LAPALMA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 94.834, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil COSNTRUCTORA DE CASAS, 1,2,3, C.A.
En su libelo de demanda la señala que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 1º de febrero de 1999, desempeñando el cargo de albañil, durante siete (7) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días, y que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de abril de 2006.
Por el tiempo que duró la relación de trabajo, el actor señala que es acreedor de los siguientes conceptos:
1) PROMEDIO DE SALARIOS MENSUALES DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
• Período 01-02-1999 al 01-02-2000: Bs. 6.400,00
• Período 01-02-2000 al 01-02-2001: Bs. 8.000,00
• Período 01-02-2001 al 01-02-2002: Bs. 9.600,00
• Período 01-02-2002 al 01-02-2003: Bs. 11.200,00
• Período 01-02-2003 al 01-02-2004: Bs. 12.800,00
• Período 01-02-2005 al 01-02-2006: Bs. 16.000,00
2) PRETACION DE ANTIGÜEDAD
• Período 01-02-1999 al 01-02-2000: 45 días x salario diario (Bs. 228,57)= Bs. 10.285,65
• Período 01-02-2000 al 01-02-2001: 60 + 2 días x salario diario (Bs. 285,71)= Bs. 17.142,60
• Período 01-02-2001 al 01-02-2002: 60 + 4 días x salario diario (Bs. 342,86)= Bs. 21.943,04
• Período 01-02-2002 al 01-02-2003: 60 + 6 días x salario diario (Bs. 400,00)= Bs. 26.400,00
• Período 01-02-2003 al 01-02-2004: 60 + 8 días x salario diario (Bs. 457,14)= Bs. 31.085,52
• Período 01-02-2004 al 01-02-2005: 60 + 10 días x salario diario (Bs. 514,29)= Bs. 36.600,30
• Período 01-02-2005 al 01-02-2006: 60 + 12 días x salario diario (Bs. 571,43)= Bs. 41.142,96
• Total reclamado por concepto de antigüedad: Bs. 184.000,07
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
• Período 1999 - 2000: 15 + 7 días x salario diario (Bs. 228,57)= Bs. 5.028,54
• Período 2000 - 2001: 16 + 8 días x salario diario (Bs. 285,71)= Bs. 6.857,04
• Período 2001 - 2002: 17 + 9 días x salario diario (Bs. 342,86)= Bs. 8.914,36
• Período 2002 - 2003: 18 + 10 días x salario diario (Bs. 400,00)= Bs. 11.200,00
• Período 2003 - 2004: 19 + 11 días x salario diario (Bs. 457,14)= Bs. 13.714,20
• Período 2004 - 2005: 20 + 12 días x salario diario (Bs. 514,29)= Bs. 16.457,28
• Período 2005 - 2006: 21 + 13 días x salario diario (Bs. 571,43)= Bs. 19.428,62
• Total reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Bs. 81.600,04
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 125 LOT:
• 150 días x último salario diario (Bs. 571,43)= Bs. 85.759,50
5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
• 60 días x último salario diario (Bs. 571,43)= Bs. 34.285,80
6) UTILIDADES NO PAGADAS:
• Período 2000: Bs. 6.400,00 x 2 = Bs. 12.800,00
• Período 2001: Bs. 8.000,00 x 2 = Bs. 16.000,00
• Período 2002: Bs. 9.600,00 x 2 = Bs. 19.200,00
• Período 2003: Bs. 11.200,00 x 2 = Bs. 22.400,00
• Período 2004: Bs. 12.800,00 x 2 = Bs. 25.600,00
• Período 2005: Bs. 16.000,00 x 2 = Bs. 32.000,00
• Total reclamado por concepto de utilidades no pagadas: Bs. 128.000,00
En el escrito de promoción de pruebas y luego en la contestación, ésta última de los folios 283 al 307 primera pieza del expediente, la demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, al señalar que tal como lo alegó el actor en el libelo, la relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2006 y la demanda fue intentada el 25 de marzo de 2011, por lo que, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año, luego, negó rechazó y contradijo que haya estado ligada al trabajador por una relación de índole laboral, así como rechazó los conceptos reclamados por el actor en su libelo, además de haber alegado que la relación que existió entre el demandante y su representada fue de carácter mercantil.
Con respecto a la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 864, de fecha 18 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige con meridiana claridad que, en los casos como el de autos, donde la empresa demandada opuso la prescripción de la acción como punto previo, al rechazar el carácter laboral de la relación, se entiende que la demandada ha admitido tácitamente la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su libelo, pues, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, por tanto, se establece que, en el caso de autos existió la relación de trabajo invocada por el actor, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 30 de abril de 2006. Así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes para sustentar sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Pruebas Documentales:
• Marcada “A”, en original, constancia de trabajo cursante en el folio 13 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo con los demandados, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada desconoció la documental en contenido y firma, presentando en su decir signos de adulteración, la parte promovente insistió en la prueba, no promovió la prueba de cotejo, como quiera que se dejó establecido que el vinculo que unió al accionante con la demandada fue de carácter laboral por haber sido admitida tácitamente, por tanto, al no ser un punto controvertido, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “B”, constancias de pagos semanales, cursante en los folios 14 al 36 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar el pago semanal realizado por la demandada al trabajador reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no las atacó, invocando el principio de la comunidad de la prueba a su favor, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose pagos durante el año 1999 . Así se establece.
• Marcadas “C” cursante en los folios 37 al 52 de la primera pieza del expediente, fueron impugnadas las cursante en los folios 37 y 38, y las del folio 40 y 51, así como las cursante en los folios 39 al 52 desconoce la firma y las impugna por ser copia simple, la parte promovente no solicitó la prueba de cotejo, en virtud de ello carecen de valor probatorio. Así se establece.
• En cuanto a las documentales señaladas en el folio 10 del escrito de pruebas, relativa a los recibos Nos.34332, 34938, 34743 y 34675, respectivamente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no cursan en los autos por lo que no existe prueba de las cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.
• En cuanto a las documentales marcadas “D” cursante en los folios 53 al 58 de la primera pieza del expediente, fueron impugnadas conforme al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar en copias simples, no insistiendo en la misma, en virtud de ello carece de valor probatorio.
• En cuanto a las documentales marcadas “E” cursante en los folios 59 al 69 de la primera pieza del expediente, fueron impugnadas conforme al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar en copias simples, la parte insistió en la misma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
• En cuanto a las documentales marcadas “F” cursante en el folio 70 de la primera pieza del expediente, la demandada desconoce la firma y las impugna por se copia simple, la parte promovente insistió en la documental bajo el argumento que, sólo los herederos o causahabientes pueden no conocerla, ahora bien por disposición expresan del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece los sujetos titulares del derecho allí señalados y por cuanto los profesionales del derecho ostentan la representación de los demandados allí señalados y no de quien suscribe el documento, y visto que la documental emana de la demandada en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual demuestra una retención el 10 de septiembre de 2004. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición:
• Promovió la prueba documental contentiva de notificación de despido injustificado la cual no fue consignada a los autos bajo el argumento de que no fue entregada por la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 12 de agosto de 2015, cursante en los folios 205 al 208 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no exhibió bajo el argumento de que nunca existió, el accionante no acompañó medio suficiente que presuntamente se haya en poder del adversario, visto que el accionante no señaló los datos exactos contenidos en el dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe consecuencia jurídica que aplicar en cuanto a las afirmaciones contenidas en dicho documento. Así se establece.
• Promovió la pruebas documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual no fue consignado a los autos bajo el argumento de que no fue entregada por la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 12 de agosto de 2015, cursante en los folios 205 al 208 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no exhibió bajo el argumento de que nunca existió, el accionante no acompañó medio suficiente que presuntamente se haya en poder del adversario, y visto que el accionante no señaló los datos exactos contenidos en el dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe consecuencia jurídica que aplicar en cuanto a las afirmaciones contenidas en dicho documento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba con respecto a las documentales 14, 15, 21, 23, 27, 29 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar que la relación fue estrictamente de carácter mercantil, ahora bien, siendo que lo invocado no constituye medio de prueba alguno, que se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el juez debe de aplicar de oficio. Así se establece.
1) Prueba Documental:
• Marcadas “B” y “B1”, contentiva de Convenciones Colectivas de la Construcción con los tabuladores de sueldos correspondientes a los años 2001-2003 y 2004-2006, cursante en los folios 212 al 275 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar que lo recibido por el reclamante por la prestación del servicio de carácter mercantil, tal como se evidencia de los estados de cuenta acompañados por este en su escrito libelar, el cual era el salario devengado por el albañil para cada periodo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba ambas partes realizaron alegatos, al respecto se observa que la convención colectiva de trabajo tiene carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilar a un acto normativo debido a los requisitos que deben cumplir para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las regla generales de la carga de la alegación y prueba que rigen para el resto de los derechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, aunado al hecho de que el accionante fundamentó los conceptos reclamados en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no la convención colectiva invocada por la demandada. Así se establece.
• Marcada “C”, sentencia No.1031 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-09-04, caso Luigi Di Giammatteo contra Cerámicas Carabobo, relativa al Test de la Laboralidad, cursante en los folios 276 al 282, de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar la aplicación de los criterios del máximo Tribunal con respecto a la relación mercantil, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, aunado al hecho de que haber quedado establecido que el vínculo que unió al accionante con la demandada fue de carácter laboral. Así se establece.
2) Prueba de Informes:
• Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto de los seguros sociales de guaraguao, en la dirección señalada, con el objeto de verificar si el accionante fue inscrito por la demandada como trabajador de la misma y si aparece inscrito por otra empresa, indicar la denominación del mismo y la fecha de inscripción, en el transcurso del proceso en vista de las tardanzas de las resulta el Tribunal en obsequio a la justicia y conforme a las facultades conferidas, ordenó una inspección judicial con el objeto de recabar la información peticionada, la cual se llevó a cabo en fecha 2 de marzo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 125 al 128, de la presente pieza, en la que se pudo constatar que la demandada no inscribió al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según cuenta individual de y movimiento histórico del asegurado, que el accionante aparece inscrito en el Seguro Social por la empresa FIBRAS VIDRIOS REFUERZO cuya fecha de ingreso era del 02/01/1967, con numero patronal E13300492, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de marzo de 2017, cursante en los folios 129 al 131 de la presente pieza, ambas partes realizaron sus alegatos, de ello se desprende la información recabada al respecto lo que hace plena prueba la referida información. Así se establece.
• Promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección nacional de asuntos colectivos del trabajo, en la dirección señalada, con el objeto de verificar los tabuladores de pago en el periodo 1999-2006, que el objeto de la prueba era demostrar los salarios que se determino para los albañiles en la industria de la construcción y que los mismos no se equiparan con lo pagado por el actor por ser inferiores, en el transcurso del proceso en vista de las tardanzas de las resultas insistiendo la parte promovente en la misma, en prolongación de audiencia de fecha 2 de febrero de 2017, cursante en los folios 100 al 102 de la presente pieza, el tribunal al verificar el requerimiento por formar parte del principio iura novit curia, se hace inoficioso la espera de las resultas, por tener a la mano las contrataciones colectivas del cual peticiona los tabuladotes respectivo, ahora bien en la prolongación de la audiencia llevada a cabo en fecha en fecha 10 de marzo de 2017, cursante en los folios 129 al 131 de la presente pieza, la parte realizo observaciones con respecto a los tabuladores, no así la actora, y por cuanto el tabulador de la convención colectiva forman parte del derecho no objeto de valoración alguna, empero de la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante peticionó los conceptos reclamados en base a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis., y que finalmente cursan las resultas negativa del exhorto librado al respecto en los folios 105 al 122 de la presente pieza. Así se establece.
3) Prueba de Exhibición:
• Promovió prueba de exhibición, con el objeto de que el accionante exhiba la oferta de servicios que presento a la constructora 1-2-3, c.a., en el año 1999 la cual se encuentra en su poder, que el objeto de la prueba era demostrar la relación mercantil, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de diciembre de 2015, cursante en los folios 214 al 217 de la segunda pieza del expediente, la parte accionante no exhibió, solicitan se aplicaran las consecuencia jurídicas al respecto, empero como quiera que la parte promovente no consignó copia del mismo, ni señaló datos del texto íntegro contenido en dicho documento para tener como cierto el contenido de dicho documento, en virtud de ello no hay consecuencia jurídica que aplicar. Así se establece.
4) Prueba Testimonial:
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos BLANCA RIVAS QUIJADA, ANGELICA SUAREZ E IRIS LUNA FRISSE, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de diciembre de 2015, cursante en los folios 214 al 217 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente desistió de la misma, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Así las cosas, observa quien decide que a lo largo del escrito libelar la parte actora señala que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2006, además de ello, todos los cálculos que realizó para determinar lo que a su criterio le corresponde por la prestación del servicio los realizó hasta el año 2006, de lo que debe entenderse que el actor pretendía el pago de sus pasivos laborales generados hasta el año 2006, por ser la fecha hasta la que efectivamente prestó sus servicios para la empresa demandada, nótese lo anterior desde el folio cuatro (4) hasta el folio ocho (8), ambos inclusive, por lo que, debe tenerse como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el 30 de abril de 2006.
Asimismo, si bien es cierto que el actor en el libelo al folio tres (3) Primera Pieza alega que la relación de trabajo transcurrió en el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1999 y el 30 de abril de 2011, lo cierto es que, esa es una fecha de imposible ocurrencia en la realidad, pues la demanda fue recibida el 28 de marzo de 2011, de manera que, asume y entiende este tribunal que hubo un error material que no se ordenó subsanar en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que, al folio cuatro (4) primera pieza, el actor señala como fecha de retiro, el 30-04-2006, y conforme a ello realiza los cálculos pretendidos en la demanda, señalando siempre que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 2 meses y 29 días, lo cual coincide con el alegato relativo a la fecha de inicio y fecha de retiro, esto es el 01-02-1999 y el 30-04-2006, por lo que, a juicio de esta alzada, la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 30 de abril de 2006. Así se establece.
Por otro lado, la demandada en su contestación negó en forma expresa que la relación de trabajo haya culminado el 30 de abril de 2011, alegando que la misma, en todo caso, terminó el 30 de abril de 2006, de manera que, el demandante debió demostrar que efectivamente la relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2011, lo cual no ocurrió, pues ninguno de los recibos de pago y las documentales producidas, señalan siquiera una prestación del servicio más allá del 30 de abril de 2006, pues a pesar de quedar reconocida la relación de trabajo, la demandada negó expresamente que la fecha de terminación haya sido el 30 de abril de 2011 sino el 30 de abril de 2006, debió el demandante demostrar y no lo hizo, que la relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2011, siendo que esa fecha no pudo ocurrir en la realidad, pues cómo se señala que la relación de trabajo termina por despido injustificado el 30 de abril de 2011, si el libelo de la demanda se introduce el 30 de marzo de 2011, de allí que, aunado a las consideraciones anteriores, este tribunal de alzada llega a la convicción que la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, es la alegada por el mismo actor en el libelo, esto es el 30 de abril de 2006, por una relación de trabajo que comenzó el 01-02-1999 y terminó el 30-04-2006, con una duración de siete (7) años; dos (2) meses y veintinueve (29) días, tal como se alegó en el libelo de la demanda. Así se decide
Determinado lo anterior, al realizar una simple operación aritmética se establece inequívocamente que, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, 30 de abril de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 25 de marzo de 2011, transcurrió en demasía el lapso prescriptivo de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore al caso de autos, por tanto, al haber transcurrido referido lapso, sin que el actor haya demostrado algún acto interruptivo del mismo, ha operado la prescripción opuesta por la demandada, por tanto, se declara prescrita la acción y por ende, sin lugar la demanda. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : 1) CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada; 2) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación, se declara PRESCRITA LA ACCIÓN intentada, y por ende, 3) SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.561.610, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N º 62, Tomo 68-A-Pro, en fecha 20 de diciembre de 1.985, y de los ciudadanos ANTONIO CARBONELL THIELEN y ALFONSO GONZALEZ AMARE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.753.774 y 4.088.946.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
|