REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158°
RECURSO: BP02-R-2017-000274
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 3 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra auto de fecha 24 de abril de 2017, en el que el Tribunal antes mencionado, acuerda prolongar la audiencia preliminar para las 10:00 a.m. del día 6 de julio de 2017; ello en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.997.789, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, quedando anotada bajo el N.° 44, Tomo 12-A-Primero.-
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 18 de mayo 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, luego, por auto de fecha 26 de mayo de 2017, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó publicar el pronunciamiento respectivo en el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas.
I
Estando en la oportunidad procesal para decidir con relación al recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 11 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO PINO, arriba identificado, interpuso recurso de hecho en contra de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, (folios 1 al 4) en fecha 3 de mayo de 2017; luego, de las copias certificadas consignadas por la recurrente en fecha 25 de mayo de 2017 (folios 13 al 84, se evidencia que por auto de fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, señala que el auto apelado no contiene ninguna decisión, por lo que no causa gravamen alguno a las partes, pues se trata de un auto de mero trámite que sólo indica el orden procedimental del proceso, así, niega oír el recurso de apelación ejercido (folio 81).
En un caso similar al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 127, de fecha 2 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación (…)”
Así las cosas, este Tribunal Superior considera preciso acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en materia de recursos, únicamente se admitirán aquellos en contra de sentencias interlocutorias o de autos que causen gravamen irreparable a alguna de las partes; en el caso específico del recurso de hecho establece el artículo 305 del referido Código, que negada la apelación o admitida en un solo efecto, debiendo admitirse en ambos efectos, la parte que ve mermado su derecho puede recurrir de hecho dentro de los cinco días hábiles siguientes ante el Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír el recurso de apelación ejercido o que se oiga en ambos efectos.
En el presente caso, se evidencia, tal como lo señaló el Tribunal de Instancia en el auto de fecha 3 de mayo de 2017, que el auto apelado por la representación judicial de la parte actora, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, siempre que no haya pronunciamiento sobre la sentencia definitiva y contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; de modo pues que, este Tribunal de alzada considera que no le asiste la razón a la parte apelante, por lo que, debe declarares sin lugar el recurso de hecho ejercido y confirmar el auto recurrido. Así se establece.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 3 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra auto de fecha 24 de abril de 2017, en el que el Tribunal antes mencionado, acuerda prolongar la audiencia preliminar para las 10:00 a.m. del día 6 de julio de 2017; ello en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.997.789, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
|