REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000253
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.520, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2017, en la que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha intentado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BALZA y JOSÉ NEPTALY CANAGUACAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.983.872 y 13.165.744, respectivamente, contra la sociedad mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FUNDO LOS REMANSOS, y solidariamente, en contra del ciudadano FRANCISCO LUYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.573.958.-
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 15 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de mayo de 2017, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 30 de mayo de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), compareció al acto el profesional del derecho JUAN CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, quien expuso oralmente sus alegatos, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual fue impuesto el compareciente.
I
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que erró la Juez del Tribunal A quo al declarar inadmisible la demanda, pues, en el despacho saneador solicitado en fecha 30 de marzo de 2017, la Juez del Tribunal A quo ordenó a su representada que señalara los datos de registro de la demandada, o en su defecto, en número de identificación fiscal, lo cual considera, no es requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda, pues –señala- no lo exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, considera que se violó la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se ordene al Tribunal de la causa admita la demanda.-
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
Una vez revisadas las actuaciones procesales, verifica este Tribunal de alzada que el Tribunal sustanciador al momento de recibir el expediente y pronunciarse sobre la admisión de la demanda, procede mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, conforme a l numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual, considera quien decide que no es el correcto, sino que, en todo caso sería el numeral 2 de la referida norma, ordena que el actor debe señalar los datos de registro de la demanda UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FUNDO LOS REMANSOS, o bien el numero de identificación fiscal.
Así las cosas, dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único:
También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”
De la revisión de la norma anteriormente trascrita, observa quien decide que en lo que concierne a la denominación de la demandada cuando se trate de una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, señala en su ordinal 2° que tiene el demandante la obligación de señalar los datos relacionados con su denominación y domicilio, así como el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, en este sentido, observa este sentenciador que en ninguna parte de la norma se señala o se exige que el demandante debe señalar los datos de registro o de información fiscal a los fines de proceder a la admisión de la demanda, como erradamente lo exigió la Juez del Tribunal A quo.
Conforme a lo señalado, considera este Tribunal de alzada que, ciertamente -como lo señalo la parte actora apelante- los datos de registro de la demandada no son necesarios para verificar la admisibilidad del libelo de demanda, en razón de ello, considera este Tribunal de alzada que le asiste la razón a la parte apelante, motivo por el cual considera quien decide que debe revocarse la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, por considerar que el formalismo allí exigido es un exceso que viola el principio pro actione, en virtud de lo cual debe el Tribunal procurar la admisión de la acción conforme a lo previsto en la norma, en tal sentido, prospera en derecho el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se revoca el auto apelado. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Tribunal de sustanciación que proceda a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, con prescindencia del motivo traído a consideración de esta alzada. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.520, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2017, en la que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha intentado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BALZA y JOSÉ NEPTALY CANAGUACAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.983.872 y 13.165.744, respectivamente, contra la sociedad mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FUNDO LOS REMANSOS, y solidariamente, en contra del ciudadano FRANCISCO LUYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.573.958, en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Tribunal de sustanciación que proceda a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, con prescindencia del motivo traído a consideración de esta alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
BP02-R-2017-000253
UJAR/bpo/JA
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