REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000255

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.145, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2017, en el que negó la solicitud de impugnación de poder realizada por el referido abogado, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, tiene instaurado el ciudadano ADRIÁN ARTURO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.361.531, contra la sociedad mercantil EL BÚFALO GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el N° 8, Tomo 76-A RM3ROBAR.-

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 15 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de mayo de 2017, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 30 de mayo de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), compareció al acto el profesional del derecho RICARDO BAJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.145, quien expuso oralmente sus alegatos, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual fue impuesto el compareciente.

I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que erró el Tribunal A quo al negar la impugnación del poder consignado por la parte actora junto con su escrito de demanda, por considerar que el mismo no llena las exigencias con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con lo establecido en el artículo 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que debe declararse con lugar su recurso de apelación y aplicarse la consecuencia jurídica, cual es, la desestimación de la demanda.
II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercidio RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, arriba identificado, contra auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que negó la solicitud de impugnación de poder realizada por el referido abogado, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, tiene instaurado el ciudadano ADRIÁN ARTURO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.361.531, contra la sociedad mercantil EL BÚFALO GOURMET, C.A.

El apoderado judicial de la parte demandada impugna el poder consignado por la parte demandante junto con su escrito de demanda, el cual cursa en autos al folio ocho (8) del expediente, por considerar que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo exigido en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez revisadas las actuaciones procesales, verifica este Tribunal de alzada que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada debe ser desestimada, por cuanto se basa en la impugnación sin fundamento alguno, de un poder que se encuentra debidamente notariado que fue consignado por la parte actora junto con su libelo de demanda, el cual, en criterio de quien decide, cumple con todos los requisitos exigidos en la norma para su validez, además, tomando en cuenta que la parte demandada apelante no señala de manera expresa los vicios que en su criterio tiene el poder cuestionado, que cursa en autos al folio 8 y 9 del expediente, el cual fue consignado en original y que –como ya se dijo- cumple con la formalidad de estar debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, fechado 6 de junio de 2016, en tal sentido, resulta improcedente tanto la impugnación como el desconocimiento, tal como lo señaló la parte demandada en su diligencia, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirmarse el auto apelado. Así se decide.-

Cabe advertir que en el presente caso, la apelación fue admitida en ambos efectos, lo cual considera este tribunal de alzada un error en el que incurrió el Juez del Tribunal A quo, al admitir en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto que desestimó la impugnación del poder generó una incidencia no prevista en la norma lo que trajo como consecuencia una dilación indebida en la presente causa, de manera que, en las sucesivas ocasiones el Juez debe precaver que esas circunstancias contrarias al principio rector del proceso laboral no se produzcan en el curso del proceso, conforme a ello, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirma el auto recurrido. Así se decide.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirma el auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, en el que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui negó la solicitud de impugnación de poder realizada por la parte demandada. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.145, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2017, en el que negó la solicitud de impugnación de poder realizada por el referido abogado, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, tiene instaurado el ciudadano ADRIÁN ARTURO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.361.531, contra la sociedad mercantil EL BÚFALO GOURMET, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del presente recurso de apelación a la parte demandada.


Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
El Juez,


Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,


Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,

BP02-R-2017-000255
UJAR/bpo/JA