REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000202
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.466, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 1° de marzo de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ORLANDO CATALINO MATTEY VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.817.390, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N.° 29, Tomo 9-A, de fecha 14 de mayo de 2007, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N.° 9, Tomo 8-A, de fecha 23 de marzo de 2014.-
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 20 de abril de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 3 de mayo de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de octubre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado LUÍS ENRIQUE SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.446, en representación de la parte demandada recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comparecieron al acto, el abogado LUÍS ENRIQUE SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.446, en representación de la parte demandada recurrente, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a las partes.
I
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que discrepa de lo decidido por el Juez del Tribunal A quo respecto al régimen jurídico aplicable, en este sentido señala que en su libelo de demanda el Trabajador exige que se le aplique los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual –alega- no le corresponde, y así lo manifestó en el curso del juicio.
Señala que, aunque el objeto social de su representada está relacionado con las actividades de la industria petrolera, lo cual –manifiesta- está expresamente señalado en el contrato suscrito por ésta y la empresa PDVSA; las labores realizadas por el trabajador demandante no se relacionan directamente con este tipo de actividades, que por el contrario, el mismo fue contratado para hacer reparaciones menores así como la realización de estructuras metálicas durante el tiempo que se ejecutara el contrato entre ambas sociedades mercantiles, pero sin calificar como soldador de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, aun cuando el contrato individual de trabajo lo señala como soldador, por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida en lo atinente al régimen jurídico aplicable al caso de autos.-
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de fecha 1° de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ORLANDO CATALINO MATTEY VÉLIZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A.
La representación judicial de la parte demandada, pretende ante esta alzada la modificación de la sentencia recurrida por estar en desacuerdo con el régimen jurídico aplicable al presente caso, en este sentido señala que pese a que el objeto social de su representada está relacionado con las actividades de la industria petrolera, lo cual –manifiesta- está expresamente señalado en el contrato suscrito por ésta y la empresa PDVSA; las labores realizadas por el trabajador demandante no se relacionan directamente con este tipo de actividades, que por el contrario, el mismo fue contratado para hacer reparaciones menores así como la realización de estructuras metálicas durante el tiempo que se ejecutara el contrato entre ambas sociedades mercantiles, pero sin calificar como soldador de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, aun cuando el contrato individual de trabajo lo señala como soldador
Una vez revisadas –en forma exhaustiva- las actuaciones procesales, observa este Tribunal de alzada que el ciudadano ORLANDO CATALINO MATTEY VÉLIZ intenta demanda en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A., (f. 1 al 8) en la que alegó que ocupaba el cargo de soldador y que la relación de trabajo comenzó en fecha 8 de abril de 2013 y finalizó el 27 de abril de 2015, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado, además, señala que la empresa demanda hoy apelante alegó que la relación de trabajo finalizó por culminación de una obra, y en virtud de las labores desempeñadas alega ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
En la sentencia recurrida, el Juez del Tribunal A quo dejó establecido que la empresa SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A. realiza actividades inherentes o conexas con la industria petrolera, de conformidad con el objeto social de dicha empresa, y que además funge como contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mientras que el trabajador reclamante realizaba trabajos diversos a dichas empresas, principalmente servicios de soldaduras para estructuras y otras actividades relacionadas con el ramo petrolero (f. 210 al 219).
Ahora bien, en la contestación de la demanda (f. 152 al 187 –y sus vueltos-), procede la parte demandada a admitir la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, pero, niega la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Vista la forma como la demanda dio contestación a la demanda, en la sentencia recurrida, el Tribunal A quo procede a hacer la distribución de la carga de la prueba estableciendo que por “la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, destaca que una vez admitida la relación laboral, le corresponde a la demandada probar que las funciones desempeñadas por el hoy actor se encuentran excluidas de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero” en este sentido, este Tribunal de alzada discrepa de lo decidido por el Tribunal A quo, ya que, por la forma como se dio contestación a la demanda, el Juez de la recurrida consideró erróneamente que era la parte demandada quien debía demostrar la no procedencia de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, cuando, por el contrario, era el actor quien debía demostrar que efectivamente es beneficiario de los conceptos de carácter extraordinarios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto tal alegato excede del límite de lo establecido por la legislación laboral (vid. Sentencia 2016, S.C.S., de fecha 9/12/2008).
No obstante lo anterior, al revisar el contenido de las pruebas aportadas a los autos, advierte este Tribunal de alzada que existe un contrato para una obra determinada (f. 96 al 98) –que fue valorado por el Juez de la recurrida y reconocido por ambas partes- en el que se establece cuales serían las funciones del actor, con ocasión del cargo que ocuparía, el cual era de Soldador, sin embargo, en dicho contrato no se especificó si las labores realizadas por el hoy demandante serían en el patio de la empresa o en la locación petrolera, por tanto, contrariamente a lo señalado por la demandada hoy apelante, en dicho contrato se vincula al trabajador para una obra determinada, cuyo beneficiario es la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.; además, consta desde el folios 165 al 181 del expediente, contrato suscrito entre la empresa hoy demandada SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A. y la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. para una obra determinada, denominada “SERVICIO INTEGRAL DE GUAYA FINA PDVSA SERVICIOS PETROLEROS REGIÓN ORIENTE”, en el que se dejó establecido que se contratarían para la ejecución de una obra de carácter petrolero, en tal sentido, -como ya se dijo- siendo que no se especifica en el contrato individual de trabajo si el trabajador ejecutaría sus labores en el patio de la empresa o en la locación petrolera, por lo que, considera este Tribunal de alzada que, dada esas circunstancias, cuando existen dudas respecto a la norma aplicable para un caso en concreto, se debe aplicar la norma que favorezca los intereses del trabajador, considera quien decide que el trabajador efectivamente realizó sus labores en las locaciones petroleras, además que, de los recibos de pago cursantes en autos desde el folio 46 al 86 del expediente, se evidencia que el trabajador devengó bonos de campo por guaya fina –objeto del contrato suscrito entre la contratista SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A. y la beneficiaria PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.-, lo cual, hace evidente la vinculación existente entre la actividad que realizaba el trabajador y la actividad netamente petrolera desarrollada por la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, considera este Tribunal de alzada que –no obstante la motivación que le dio el Tribunal A quo, respecto a la carga de la prueba- se debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 en virtud de la negativa que hizo la empresa demandada en la contestación de la demanda, ya que, al analizar el cúmulo probatorio, coincide este Tribunal de alzada con la conclusión a la que arribó el Juez de la recurrida, pues, -efectivamente- el régimen jurídico aplicable al caso de autos es el de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, y en razón de ello debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, aunque con una motivación distinta. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de alzada considera que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 1° de marzo de 2017. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.466, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 1° de marzo de 2017, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ORLANDO CATALINO MATTEY VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.817.390, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, pero con distinta motivación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
BP02-R-2017-000202
UJAR/bpo/JA
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