REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2011-001168
RECURSO: BP02-R-2017-000225
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.425, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 5 de abril de 2017, en la que realizó experticia complementaria del fallo en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó el ciudadano WILMER CHAURAN CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.223.763, contra la sociedad mercantil COLECTIVOS NEVERIN, C. A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1973, bajo el N.° 146, folios 231 al 238, Tomo III-1, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2003, anotada bajo el N.° 75, Tomo A-28.
En fecha 4 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó el día dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el profesional del derecho PABLO ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dejándose constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada recurrente, como de la parte actora, en esa oportunidad se profirió el fallo.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
Señala la parte demandada como fundamento de su recurso de apelación, que discrepa del contenido del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 5 de abril de 2017, por cuanto considera que el mismo tiene errores de cálculo por excesiva, ya que –señala- la misma no se ajusta a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio ni a la dictada por el Tribunal de alzada, pues en el informe pericial no se realizó la exclusión de los días de vacaciones judiciales, de la paralización por causas no imputables a las partes, caso fortuito o fuerza mayor, paralización por decreto presidencial de ahorro energético, razón por la que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se corrija la experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifestó su total conformidad con el informe pericial y solicitó se declarase sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, quien en fecha 5 de abril de 2017, conforme al sistema de trasmisión de datos implementado por el Banco Central de Venezuela, fijó en forma definitiva la estimación de la experticia complementaria del fallo, así las cosas, las denuncias señaladas ante esta Alzada por la parte demandada recurrente, están enfocadas en cuestionar el monto establecido únicamente en lo que respecta al Índice Nacional de Precios al Consumidor, específicamente para el cálculo de la indexación, al señalar que no se hizo la debida exclusión de los períodos en que el Tribunal dejó de dar despacho, bien sea por vacaciones judiciales, interrupciones, semana santa.
En el presente caso, este Tribunal observa que a los folios 222 al 224 de la tercera pieza del expediente, en el informe pericial se hace la exclusión de los períodos por vacaciones judiciales desde el 2012 hasta el 2015, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, más no se dejó constancia de haber excluido del tiempo de paralización de la causa y el receso de navidad durante esos periodos, en tal sentido, los cuales debieron excluirse en la referida experticia, de manera que, considera quien decide que le asiste la razón a la parte demandada apelante, en lo que respecta al período en el cual el Tribunal estuvo de receso, más no le asiste la razón, respecto a la “paralización” de la jornada laboral por decreto presidencial en virtud del ahorro energético, y ello es así, ya que esta circunstancia no produjo la paralización de la causa –como asevera el apelante- con ocasión del referido decreto, no se produjo de un cese temporal y prolongado de actividades, como efectivamente ocurre en el caso del receso judicial y el receso decembrino, sino que sólo produjo una reducción de los días laborables a la semana, durante un corto período que duró la contingencia, lo que no traduce una paralización de las actividades durante un tiempo continuo y prolongado, sino de manera discontinua con base a ciertos días de la semana, razón por la que prospera parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS NEVERIN, C. A., se acuerda la modificación de la experticia realizada en fecha 5 de abril de 2017, y se acuerda realizar nueva experticia, sólo respecto a los referidos períodos a excluir, receso por vacaciones judiciales y período decembrino, razón por la que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, se modifica el informe pericial recurrido en lo atinente a la indexación de los montos condenados en la presente causa. Así se decide.-
Habiéndose acordado la modificación parcial del informe pericial impugnado, este Tribunal de alzada procederá a realizar el cálculo de la indexación monetaria por Índice de Precios al Consumidor, y fijación del monto definitivo que deberá pagar la empresa demandada, conforme a los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N ° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, para lo cual se atenderá a los parámetros indicados en la parte final (f. 156; p.1) de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de alzada en fecha 9 de enero de 2017, cuyos cálculos serán reflejados en las tablas anexas a la presente decisión.
Una vez realizado el cálculo de la indexación monetaria por Índice de Precios al Consumidor de los montos condenados en la presente causa, este Tribunal deja establecido que la empresa demandada deberá pagar al Trabajador la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 616.582,04), y ello es así, de acuerdo a la tabla anexa, la cual forma parte integrante de esta sentencia. Así se decide.-
De igual manera, la empresa demandada, resultó condenada a pagar por mora en el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo con el cálculo realizado por la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 5 de abril de 2017 -cuyo monto queda incólume-, a la cantidad de Bs. 6.274,42, desde el 6 de diciembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2017, lo que arroja por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 5.971,48, siendo así, totaliza la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.245,90).
Se discriminan así los conceptos:
- Diferencia condenada a pagar según sentencia de fecha 9 de enero de 2017: …….Bs. 49.875,92
- Intereses sobre prestación de Antigüedad (Bs. 6.274,42)………………..Bs. 5.971,48
- Indexación de diferencia condenada (Bs. 49.875,92)………………………Bs. 616.582,04
Total…………………………………………………………………………………………..Bs. 672.429,44
En consecuencia, se estima el monto definitivo que debe cancelar la empresa demandada COLECTIVOS NEVERIN, C.A., en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 672.429,44), al ciudadano WILMER CHAURAN CUMANA. Así se decide.-
Asimismo, se anexa a la presente decisión los datos obtenidos del portal Web del Banco Central del Venezuela, cumpliendo así con los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para Solicitud de Datos, constantes de siete (7) folios útiles, los cuales se tendrán como parte integrante de esta sentencia. Así se decide.-
IV
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.425, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 5 de abril de 2017, en la que realizó experticia complementaria del fallo en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó el ciudadano WILMER CHAURAN CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.223.763, contra la sociedad mercantil COLECTIVOS NEVERIN, C. A., en consecuencia, se MODIFICA el auto objeto de apelación, se estima el monto definitivo de experticia complementaria del fallo a través del Módulo del banco Central de Venezuela, en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 672.429,44), monto éste que deberá pagar la empresa demandada COLECTIVOS NEVERIN, C.A., al ciudadano WILMER CHAURAN CUMANA. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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