REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000669
ASUNTO : BP01-D-2015-000669
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Provisoria Interina Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado BETZAIDA SANCHEZ OSTOS. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al imputado L.D.M.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem, pasa a decidir en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
L.D.M.A., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “ En fecha 20 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Maykel Ferrezola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, encontrándose en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Jairo Rivero, Inspectores José Oyer se traslado hacia la calle Bolívar, casa S/N con paredes elaboradas en bloques de cemento, Sector Valle Verde, de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui a fin de cumplir a Orden de Visita Domiciliaria signada con el N° BP01-P-2015-022300, de fecha 19 de Agosto de 2015, emanada por el Juez de Control N° 03 del Estado Anzoátegui; una vez en la Dirección Antes descrita ubicaron a dos transeúntes para que prestaran colaboración como testigos del procedimiento que efectuaran, las cuales aceptaron sin coacción alguna…acto seguido se dirigieron a la vivienda encontrando a las adyacencias de dicha vivienda a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, mientras que a su vez dos de los sujetos desenfundaron sendas armas de fuego y efectuaron disparos a la comisión policial, y se internaron en una zona montañosa originándose una persecución en caliente, logrando los sujetos que se internaron en la zona montañosa darse a la fuga y los sujetos que entraron a la vivienda la comisión les hizo varios llamados desde la puerta principal y después de una breve espera, accedieron abrir la puerta pero con actitud de resistencia al lograr ingresar a la vivienda observaron a un sujeto que tenia en sus manos un arma blanca (machete) y su acompañante, quien mediante el dialogo accedió a entregar el arma blanca y se entregaron, seguidamente los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a realizar una revisión en el interior de la vivienda logrando hallar después de unos minutos en un are adyacente al sito donde se encontraba los dos sujetos anteriormente mencionados, específicamente en un hueco de bloque que confirma parcialmente la pared del sanitario UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Luego de finalizar la revisión en el interior del inmueble procedieron a realizar una búsqueda por los alrededores específicamente por donde huyeron los sujetos que habían hecho frente a la comisión, encontrando escasos metros de la vivienda UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en el mismo procedimiento fue colectada la siguiente evidencia: CINCO COMPUTADORAS TIPO LAPTO, MODELO CANAIMA, CON EL LOGO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA; dichos sujetos fueron plenamente identificados como JUNIOR CASTILLO AGUILERA de 21 años de edad y L.D.M.A., de 16 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal en Perjuicio DE LA COLECTIVIDAD . Observó esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales se desprende En fecha 20 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Maykel Ferrezola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, encontrándose en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Jairo Rivero, Inspectores José Oyer se traslado hacia la calle Bolívar, casa S/N con paredes elaboradas en bloques de cemento, Sector Valle Verde, de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui a fin de cumplir a Orden de Visita Domiciliaria signada con el N° BP01-P-2015-022300, de fecha 19 de Agosto de 2015, emanada por el Juez de Control N° 03 del Estado Anzoátegui; una vez en la Dirección Antes descrita ubicaron a dos transeúntes para que prestaran colaboración como testigos del procedimiento que efectuaran, las cuales aceptaron sin coacción alguna…acto seguido se dirigieron a la vivienda encontrando a las adyacencias de dicha vivienda a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, mientras que a su vez dos de los sujetos desenfundaron sendas armas de fuego y efectuaron disparos a la comisión policial, y se internaron en una zona montañosa originándose una persecución en caliente, logrando los sujetos que se internaron en la zona montañosa darse a la fuga y los sujetos que entraron a la vivienda la comisión les hizo varios llamados desde la puerta principal y después de una breve espera, accedieron abrir la puerta pero con actitud de resistencia al lograr ingresar a la vivienda observaron a un sujeto que tenia en sus manos un arma blanca (machete) y su acompañante, quien mediante el dialogo accedió a entregar el arma blanca y se entregaron, seguidamente los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a realizar una revisión en el interior de la vivienda logrando hallar después de unos minutos en un are adyacente al sito donde se encontraba los dos sujetos anteriormente mencionados, específicamente en un hueco de bloque que confirma parcialmente la pared del sanitario UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Luego de finalizar la revisión en el interior del inmueble procedieron a realizar una búsqueda por los alrededores específicamente por donde huyeron los sujetos que habían hecho frente a la comisión, encontrando escasos metros de la vivienda UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en el mismo procedimiento fue colectada la siguiente evidencia: CINCO COMPUTADORAS TIPO LAPTO, MODELO CANAIMA, CON EL LOGO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA; dichos sujetos fueron plenamente identificados como JUNIOR CASTILLO AGUILERA de 21 años de edad y L.D.M.A., de 16 años de edad, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Acta Policial de verificación del Adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) y el SAIME, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente L.D.M.A..
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen: Artículo 552. — Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control. Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso. Artículo 648. Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados. Artículo 649. Oficialidad y Oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción pública el Fiscal del Ministerio Público Especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para ejercer la acción, como los que obren a favor del sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación al imputado L.D.M.A., fue precalificado el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal en Perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a los representantes del Ministerio Publico el enjuiciamiento en contra del imputado L.D.M.A., circunstancia por la cual la referida Fiscalía, consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, toda vez que no cuenta con las resultas de las diligencias solicitadas en la orden de inicio de investigación expedida por la Fiscalía Auxiliar Interina Décima Séptima Especializada del Ministerio Público, y revisadas como han sido por este juzgador las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que no fueron incorporados durante la investigación los referidos elementos de convicción señalados por la Representante del Ministerio Público como Acta Policial de verificación de los Adolescentes imputados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) y el SAIME; ante esta circunstancia esta juzgadora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, quien dentro de un año podrá solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Artículo 562. — Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
En consecuencia se ordena la suspensión del presente asunto y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por el Representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del imputado L.D.M.A., por la presunta comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prvisto en el articulo 470 del Código Penal en Perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia se ordenó la suspensión del presente asunto y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES