REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000257
ASUNTO : BP01-D-2017-000257
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano L.J.P.O., de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEl SANCIONADO
L.J.P.O. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano: L.J.P.O., los siguientes hechos: “…En fecha 28 de Marzo del año 2017, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, el ciudadano FREDDY MANUEL BERRA GARCIA, venia caminando por la calle 26 de enero del Barrio Colombia de Barcelona, se trasladaba al mercado bolivariano cuando dos muchachos entre ellos el adolescente L.J.P.O. se acercaron y uno de ellos saco una pistola y lo amenazaron de muerte que si no les entregaba el dinero lo iban a matar indicándole que no tenia por lo cual le robaron el teléfono que cagaba luego salieron corriendo ala cancha y unos policías que venían caminando por el sector los llamo y les mencione lo que le habían robado con una pistola, indicándole los funcionarios policiales que iban a hacer un recorrido a ver si los capturaban, trasladándose al comando policial de barrio Colombia y un funcionario le indica que les dieron captura al adolescente mencionado trasladándola a la hoy victima y al adolescente aprehendido a la coordinación policial del viñedo a formular la denuncia.…”. Hechos estos que fueron admitidos por el joven L.J.P.O., en la audiencia preliminar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano FREDDY MANUEL BERRA GARCIA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INPECCIONES- 1) Declaración del Funcionario SUPERVISOR AGREGADO PEDRO MACUARE, adscrito al Centro de Coordinación Policial el Viñedo. Quien realizo el INSPECCION TECNICA en la CALLE PRINCIPAL, 23 DE ENERO BARRIO COLOMBIA MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. EXPERTICIAS 1) Declaración del Funcionario MIGUEL PARISI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Barcelona. Quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. TESTIMONIALES: 01.- Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al Funcionario PEDRO MACUARE, al ciudadano FREDDY MANUEL BERRA GARCIA por ser VICTIMA en la presente causa su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado, DANNY JOSEFINA LAREZ, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser VICTIMA Y TESTIGO en la presente causa su declaración versara sobre las circunstancias de modo, Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad de la acusada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…En fecha 28 de Marzo del año 2017, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, el ciudadano FREDDY MANUEL BERRA GARCIA, venia caminando por la calle 26 de enero del Barrio Colombia de Barcelona, se trasladaba al mercado bolivariano cuando dos muchachos entre ellos el adolescente LUIS JOSE PARBACUTO ORTEGA RODRIGUEZ se acercaron y uno de ellos saco una pistola y lo amenazaron de muerte que si no les entregaba el dinero lo iban a matar indicándole que no tenia por lo cual le robaron el teléfono que cagaba luego salieron corriendo ala cancha y unos policías que venían caminando por el sector los llamo y les mencione lo que le habían robado con una pistola, indicándole los funcionarios policiales que iban a hacer un recorrido a ver si los capturaban, trasladándose al comando policial de barrio Colombia y un funcionario le indica que les dieron captura al adolescente mencionado trasladándola a la hoy victima y al adolescente aprehendido a la coordinación policial del viñedo a formular la denuncia.…” Es todo”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano FREDDY MANUEL BERRA GARCIA.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano L.J.P.O., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano L.J.P.O., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano FREDDY MANUEL BERRA GARCIA, A través de: INPECCIONES- 1) Declaración del Funcionario SUPERVISOR AGREGADO PEDRO MACUARE, adscrito al Centro de Coordinación Policial el Viñedo. Quien realizo el INSPECCION TECNICA en la CALLE PRINCIPAL, 23 DE ENERO BARRIO COLOMBIA MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. EXPERTICIAS 1) Declaración del Funcionario MIGUEL PARISI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Barcelona. Quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. TESTIMONIALES: 01.- Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al Funcionario PEDRO MACUARE, al ciudadano FREDDY MANUEL BERRA GARCIA por ser VICTIMA en la presente causa su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado, DANNY JOSEFINA LAREZ, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser VICTIMA Y TESTIGO, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano FREDDY MANUEL BERRA GARCIA. por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente mencionado ut-supra, ciudadano L.J.P.O., ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer a la adolescente como sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) CUATRO (04) MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio A DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLES, al Adolescente: L.J.P.O. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano FREDDY MANUEL BERRA GARCIA. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sancionó al ciudadano L.J.P.O., identificada anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES. Una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA. Solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
ELJUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES