REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000139
ASUNTO : BP01-D-2017-000139
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS GALINDO, Representantes de la Fiscalía Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, , recibido en este despacho en fecha 17-08-2015, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano A.S.Q., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
A.S.Q. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “ En fecha 12 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, El Funcionario Oficial Andrés Rivas, realizando labores de patrullaje y para el momento que se desplazaba por la carretera Nacional, específicamente a la altura de la estación de servicio la Isla de Píritu, fueron alertados por un grupo de conductores de vehículos de carga, quienes les informaron que en la autopista, adyacente al Distribuidor de Píritu se encontraban un grupo de personas arrojando objetos contundentes (piedras) a los vehículos de carga que transitaban por dicha vía, procediendo la comisión a trasladarse de inmediato a fin de verificar la información, y una vez en el lugar lograron avistar a un grupo numero de personas quienes al percatarse de la comisión policial comenzaron a arrojarle objetos contundentes (piedras) mientras que a su vez emprendían veloz carrera hacia la zona boscosa, uno de los sujetos cayo al piso y fue ayudado por dos sujetos mas que se encontraba en el lugar, motivo por el cual la comisión les dio la voz de alto, logrando darles alcance, tomando los sujetos una actitud hostil y amenazante, vociferando palabras obscenas, viéndose la comisión en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas del uso progresivo de la fuerza física para neutralizarlos, y al realizarle la revisión corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, dichos sujetos quedaron plenamente identificados como JUSTA VELASCO FRANCOIS MARCIAL, Q.A. Y MEZA YIMI JAVIER.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor del Ciudadano A.S.Q., argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. No obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra del Adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que como se desprende del acta policial de fecha 12 de Febrero de 2017, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado YELITZA GUAINA, adscrito al centro de Coordinación Policial Píritu, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del Adolescente, al momento de hacerle el registro corporal los funcionarios actuantes, no se hicieron asistir de testigos presénciales circunstancias estas que nos lleva a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar, el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu, en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente A.S.Q., la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio. El criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos A.S.Q., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos A.S.Q., anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES