REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000347
ASUNTO : BP01-D-2017-000347
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la ciudadana A.M.A.B., de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LA SANCIONADA
A.M.A.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a la ciudadana A.M.A.B., los siguientes hechos: “ …En fecha 08/05/2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche la ciudadana JOSELYN ALEXANDRA JIMENEZ, se encontraba en el Paseo Colon a la altura del hotel Gaeta disfrutando con un amigo de nombre ENYERBET JOSE BARRADA ABACHE y en lo que venían abordados la adolescente A.M.A.B., y dos hombres a la altura de la Técnica Alonso en la Av. 5 de julio entonces al ciudadano ENYERBET JOSE BARRADA ABACHE uno de los muchachos lo agarro por el cuello y a la ciudadana hoy victima la agarra el muchacho y le pone en la espalda un cuchillo mientras que la adolescente E. le quitaba sus pertenencias el que tenia agarrada le decía que no se moviera porque si no lo hacia la iba a matar y que entregara todo y se lo dio por miedo porque tenia un cuchillo y le estaba apretando duro en eso ellos salen corriendo y los salen persiguiendo pegando gritos que la ayudará que la habían robado en eso seguí a la adolescente A.M.A.B. y mas adelante observa que viene una patrulla y como iba detrás de ella la atraparon…”. Hechos estos que fueron admitidos por la joven A.M.A.B., en la audiencia preliminar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSELYN ALEXANDRA JIMENEZ, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INPECCIONES 1- Declaración del Funcionario JOSE GAMARRA adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin de Puerto la Cruz quien realizo el INSPECCION TECNICO de fecha 08/0572017 realizada en : EN LA CALLE JUNCAL CON AVENIDA 5 DE JULIO SECTOR CASCO CENTRAL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO , EXPERTICIAS 1) Declaración del Funcionario JULIO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Puerto la Cruz quien realizo el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 294 de fecha09 de Mayo de 2017. TESTIMONIALES: Funcionario JUAN ROJAS, Adscrito al Centro de Coordinaron Policial Chuparin de Puerto la Cruz, y de los Ciudadanos JOSELYN ALEXANDRA JIMENEZ AGUILAR, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser victima en la presente causa y ENYERBET JOSE BARRADA ABACHE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ …En fecha 08/05/2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche la ciudadana JOSELYN ALEXANDRA JIMENEZ, se encontraba en el Paseo Colon a la altura del hotel Gaeta disfrutando con un amigo de nombre ENYERBET JOSE BARRADA ABACHE y en lo que venían abordados la adolescente A.M.A.B., y dos hombres a la altura de la Técnica Alonso en la Av. 5 de julio entonces al ciudadano ENYERBET JOSE BARRADA ABACHE uno de los muchachos lo agarro por el cuello y a la ciudadana hoy victima la agarra el muchacho y le pone en la espalda un cuchillo mientras que la adolescente E. le quitaba sus pertenencias el que tenia agarrada le decía que no se moviera porque si no lo hacia la iba a matar y que entregara todo y se lo dio por miedo porque tenia un cuchillo y le estaba apretando duro en eso ellos salen corriendo y los salen persiguiendo pegando gritos que la ayudará que la habían robado en eso seguí a la adolescente A.M.A.B. y mas adelante observa que viene una patrulla y como iba detrás de ella la atraparon…” Es todo”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSELYN ALEXANDRA JIMENEZ.
Ahora bien, dada las circunstancias que la ciudadana A.M.A.B., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a la ciudadana A.M.A.B., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSELYN ALEXANDRA JIMENEZ. A través de: INPECCIONES 1- Declaración del Funcionario JOSE GAMARRA adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin de Puerto la Cruz quien realizo el INSPECCION TECNICO de fecha 08/0572017 realizada en : EN LA CALLE JUNCAL CON AVENIDA 5 DE JULIO SECTOR CASCO CENTRAL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO , EXPERTICIAS 1) Declaración del Funcionario JULIO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Puerto la Cruz quien realizo el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 294 de fecha09 de Mayo de 2017. TESTIMONIALES: Funcionario JUAN ROJAS, Adscrito al Centro de Coordinaron Policial Chuparin de Puerto la Cruz, y de los Ciudadanos JOSELYN ALEXANDRA JIMENEZ AGUILAR, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser victima en la presente causa y ENYERBET JOSE BARRADA ABACHE. Así como ha quedado comprobada la participación de la ciudadana: A.M.A.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSELYN ALEXANDRA JIMENEZ. por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los adolescente mencionado ut-supra, ciudadana A.M.A.B., ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer a los adolescentes como sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE (01 Y 04) UN AÑO CUATRO MESES Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE (01 Y 04) UN AÑO CUATRO MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUTAS solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE, a la Adolescente: A.M.A.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSELYN ALEXANDRA JIMENEZ. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sancionó a la adolescente A.M.A.B., identificada anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO (01 Y 04) UN AÑO Y CUATRO MESES de cumplimiento simultaneo. Una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUTAS. Solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
ELJUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES
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