REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000372
ASUNTO : BP01-D-2017-000372
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano .J.J.G.M., de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
.J.J.G.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a la ciudadana .J.J.G.M., los siguientes hechos: “…En fecha 13-05-2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana el ciudadano ROBERT PERALES iba para la bodega en eso salio de la nada un sujeto y lo apunto en el pecho con un arma de fuego le dijo que le entregara el teléfono porque sino lo iba a matar, el le entrego su teléfono celular el sujeto se fue corriendo en eso venia pasando una patrulla de la policía del estado y este le dijo que minutos antes habían atracado y me prestaron la colaboración y le dije que el sujeto vestía pantalón negro y amarillo y sin camisa, la comisión policial procedió a dar recorrido por el sector del barrio el espejo donde avistaron al sujeto con las características que había mencionado la victima, señalando esta como el sujeto que hace pocos minutos lo había despojado de su teléfono celular nokia. Seguidamente los funcionarios trasladaron al ciudadano al comando…”. Hechos estos que fueron admitidos por el joven .J.J.G.M., en la audiencia preliminar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio ROBERT PERALES, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: Declaración de los funcionarios BAUDILIO PLAZA, OSWALDO ARAY, JOHAN ESPINOZA, RUBEN LOVERA, LEONARDO ALBARRAN y JOSE ZAPATA Quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 1645 DE FECHA 15705/2017, realizada en el SECTOR CAMPO CLARO BARRIO EL ESPEJO BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 2) EXPERTICIAS: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS JOSE ZAPATA, RICHARD YAGUARAPI Y MIGUEL PARISI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. TESTIMONIALES: 1.) Se ofrece de conformidad a lo establecido en e articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal para que rinda su testimonio en el Juicio Oral y Privado a los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS. BAUDILIO PLAZA, OSWALDO ARAY, JOHA ESPINOZA, RUBEN LOVERA, LEONARDO ALBARRAN y JOSE ZAPATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, ROBERT PERALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…En fecha 13-05-2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana el ciudadano ROBERT PERALES iba para la bodega en eso salio de la nada un sujeto y lo apunto en el pecho con un arma de fuego le dijo que le entregara el teléfono porque sino lo iba a matar, el le entrego su teléfono celular el sujeto se fue corriendo en eso venia pasando una patrulla de la policía del estado y este le dijo que minutos antes habían atracado y me prestaron la colaboración y le dije que el sujeto vestía pantalón negro y amarillo y sin camisa, la comisión policial procedió a dar recorrido por el sector del barrio el espejo donde avistaron al sujeto con las características que había mencionado la victima, señalando esta como el sujeto que hace pocos minutos lo había despojado de su teléfono celular nokia. Seguidamente los funcionarios trasladaron al ciudadano al comando…”. Es todo”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio ROBERT PERALES.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano .J.J.G.M., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.J.G.M., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio ROBERT PERALES. A través de: INSPECCIONES: Declaración de los funcionarios BAUDILIO PLAZA, OSWALDO ARAY, JOHAN ESPINOZA, RUBEN LOVERA, LEONARDO ALBARRAN y JOSE ZAPATA Quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 1645 DE FECHA 15705/2017, realizada en el SECTOR CAMPO CLARO BARRIO EL ESPEJO BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 2) EXPERTICIAS: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS JOSE ZAPATA, RICHARD YAGUARAPI Y MIGUEL PARISI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. TESTIMONIALES: a los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS. BAUDILIO PLAZA, OSWALDO ARAY, JOHA ESPINOZA, RUBEN LOVERA, LEONARDO ALBARRAN y JOSE ZAPATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, ROBERT PERALES. . Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano: .J.J.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio ROBERT PERALES. por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los adolescente mencionado ut-supra, ciudadana .J.J.G.M., ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer a los adolescentes como sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE (01 Y 04) UN AÑO CUATRO MESES Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE (01 Y 04) UN AÑO CUATRO MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUTAS solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE, a la Adolescente: .J.J.G.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio ROBERT PERALES. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sancionó al adolescente .J.J.G.M., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES Y REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO (01 Y 04) UN AÑO Y CUATRO MESES de cumplimiento simultaneo. Una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUTAS. Solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
ELJUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES