REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000509
ASUNTO : BP01-D-2017-000509
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente R.J.G.R., Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se les decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos el Defensora Publica Penal YUTCELINA ALFONZO, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cursa al folio Tres y su Vto. (03y Vto.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 22 de Junio de 2017, suscrita por el Funcionario Detective Agregado José Guerra donde deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone "En esta misma, siendo las seis horas y treinta minutos (6:30pm) de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino quien se identifico como ARQUIMEDES GARRIDO, no portando mas datos personales por temor a futuras represalias en su contra, asimismo indicio ser residente del Sector Molorca de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, informándonos que en la calle San Ignacio del referido Sector, específicamente en una vivienda de color azul, se encontraba un (01) sujeto de alta peligrosidad, quien se encontraba comercializando varios cauchos para vehículos que presumía de ser dudosa procedencia, asimismo alego dicho ciudadano que el sujeto en cuestión tiene en zozobra a la comunidad y es buscado por todos los organismos de seguridad del estado, oído lo ante expuesto me constituí en comisión con la finalidad de constatar dicha información y realizar pesquisas en relación a la ubicación e identificación de la persona a investigar, una vez en dicho sector específicamente en la Calle San Ignacio, del referido Sector, logramos percatarnos de la presencia de una persona del sexo masculino quien al notar la nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le dimos la voz de alto, no acatando la misma decidiendo dicho ciudadano en correr hacia un callejón, por lo que se origino una persecución punta a pie, dándole alcance a pocos metros del lugar… seguidamente se procedió a practicarle una revisión corporal, asimismo se logro visualizar cinco (05) neumáticos con sus respectivos rines en el medio del callejón donde nos encontrábamos procediendo a solicitarle información al sujeto en referencia sobre la procedencia de la evidencia antes rehusándose a prestar la colaboración, asimismo abalanzándose en contra de una de los funcionarios, produciéndose un forcejeo entre ambos y en vista de tal situación, tomamos las medidas de seguridad del caso procedió el Funcionario Inspector LEONARDO LOBATON, a usar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), a fin de controlar y neutralizar al supra mencionado, seguidamente siendo las (6:40pm) horas de la tarde procedió el funcionario JHONIS MONTAÑEZ a realizar la respectiva inspección técnica logrando colectar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: cinco (05) neumáticos para vehiculo con sus respectivos rines, dos (02) marca TRIANGLE, medidas 195/70-R14, uno (01) marca HANKCOK, medida 185/65 R-15, (02) neumáticos, (01) uno marca BRIDGESTONE, medidas 185/65 R-14 y otro marca CHAMPIRO, medidas 185/65 R-15…acto seguido se procedió a practica la aprehensión de dicho ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: R.J.G.R., de 16 años de edad…Cursa al folio Cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO…Cursa al folio Seis (06) INSPECCION TECNICA NRO 1120, de fecha 22 de junio 2017…Cursa al folio Siete (07) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA..Cursa al folio nueve (09) EVALUO REAL, de fecha 22 de Junio 2017…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente R.J.G.R. la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente R.J.G.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputan, y con objetos que hacen presumir la participación de los mismos en el hecho que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano R.J.G.R., la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente R.J.G.R., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, al momento de cometido el hecho punible sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado R.J.G.R., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente R.J.G.R.. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. Así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; pero no hay testigos que soporten el dicho policial, por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.… y ASI DECIDE…
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETÓ: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente R.J.G.R., Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG ELOISA MATUTE