REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000410
ASUNTO : BP01-D-2017-000410
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Visto el escrito presentado por la fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, mediante el cual solicita a este tribunal que se le sustituya la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.C.V., y sea sustituida por 1.- PRESENTACIONES PERIODICAS Y SOMETIMIENTO AL EQUIPO MULTIDISIPLINARIO, establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 31 de Mayo de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación, en la cual impuso al ciudadano J.A.C.V., la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a quien se le ordeno su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Junio de 2017, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadanos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando los Representantes de la Fiscalía como sanción definitiva las medidas de.- PRIVACION DE LIBERTAD, por el por el lapso de SEIS (06) AÑOS, establecidas en el articulo 620 Literales “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En fecha 22 de Junio de 2017, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, que se le sustituya la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.C.V., y sea sustituida por 1.- PRESENTACIONES PERIODICAS Y SOMETIMIENTO AL EQUIPO MULTIDISIPLINARIO, establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C”, establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C”, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Al respecto este Tribunal Observa: por cuanto la fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, ha hecho la solicitud: se le SUSTITUYE la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada inicialmente por el representante del Ministerio Publico, por estar ajustado a Derecho, ya que la medida ultima como sanción que solicita el fiscal del Ministerio Publico no es la privación de libertad, por lo tanto mantener privado de libertad al imputado de marras es una medida desproporcionadota; y en consecuencia se acuerda imponer a las Adolescentes de marras una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando las mismas prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano J.A.C.V. por la Medida de Cautelar Sustitutiva, consistente en:
LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL; Y SOMETIMIENTO AL EQUIPO MULTIDISIPLINARIO, en consecuencia se Ordena la Libertad del prenombrado adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el literal “B” Y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 26-05-2017, por este Juzgado de Control Nº 01 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano: J.A.C.V. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL; Y SOMETIMIENTO AL EQUIPO MULTIDISIPLINARIO, en consecuencia se Ordenó la Libertad del prenombrado adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el literal “B” Y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo ser trasladado, a este tribunal, a la mayor brevedad Posible o con la urgencia del caso, Todo de conformidad con los artículos 246 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literales “C”, ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, impóngase al imputado de marras de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES