REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000443
ASUNTO : BP01-D-2017-000443
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente J.G.G.B. , Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se les decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos el Defensora Publica Penal JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio (5) ACTA POLICIAL DE FECHA 05-06-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FERNANDO CHIVICO QUIEN DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: con esta misma fecha siendo las 7:00 de la noche en compañía del funcionario, … … siendo informado que dos sujetos con las siguientes características se mantienen despojando a los usuarios de la parada vista mar, nos trasladamos al sitio al llegar logramos avistar a dos sujetos con las mismas características, quienes sustraían de los bolsillos a los transeúntes, por lo que le dimos la voz de alto estos emprendiendo veloz huida, las victimas al percatarse del hecho intentaron tomar represalias tratando de agredirlos físicamente por lo que los apartamos del lugar, de igual manera procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal, incautándole al adolescente identificado como JOSE BLANCO UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y HOJA DE METAL COLOR PLATEADO así como también la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5000 BS) DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA,… …, UNA CADENA DE METAL COLOR DORADO Y PLATEADO, de esta forma procedimos a realizar la aprehensión formal en flagrancia, … … cursa al folio (6) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cusa a los folios (10) (11) (12) registro de cadena de custodia de evidencias físicas, ……Es todo…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente J.G.G.B. la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente J.G.G.B., fueron aprehendidos por funcionarios al CENTRO DE COORDINACION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputan, y con objetos que hacen presumir la participación de los mismos en el hecho que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano J.G.G.B., la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.G.G.B., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, al momento de cometido el hecho punible que se les imputan ya que a los mismos se le incauto en su poder, un arma blanca (Cuchillo); sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado J.G.G.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente J.G.G.B. . Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; pero no hay testigos que soporten el dicho policial, por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho… y ASI DECIDE…
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETÓ: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente J.G.G.B. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG ELISA CAROLINA FLORES