REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000335
ASUNTO : BP01-D-2017-000335
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, al adolescente J.J.A.B. Y J.A.D.L., debidamente asistido en este acto por el ABG. HENRY LISTA, en su carácter de Defensor Privado, es presentado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: M. A. C. Y.; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente J.J.A.B. Y J.A.D.L., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Trece (13) DENUNCIA, de fecha 28 de Diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MICHELLE ALEJANDRA CASTILLO YEGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 25.589.372. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui,… … Cursa al folio Diecisiete (17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28 de Diciembre del año 2016, suscrita por los Oficiales Detective Luis Marcano, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui,… … Cursa al folio Diecinueve (17) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 28 de Diciembre del año 2016, suscrita por los Oficiales Detective Luis Marcano y Jonathan Rivero, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. En la siguiente dirección: CALLE INVASION, CASA SIN NUMERO, SECTOR BELLO MONTE, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO. PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI,… … Cursa al folio Veintiuno (21) ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 28 de Diciembre del año 2016, rendida por el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO SERRANO Titular de la cedula de identidad V.- 20.05423 de Marzo del año 2017. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui,… …Cursa al folio Veintiocho (28) ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 28 de Diciembre del año 2016, rendida por la ciudadana NIDDIA MARIA REYES RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 28.407.596. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui,… … Cursa al folio Veinticuatro (24) RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL: 356-0303-6356-16 de fecha 29 de Diciembre del año 2016, suscrita por la Dra. Adalberto Wagner Soto G. Quien realizo evaluación Médica a la ciudadana MICHELLE ALEJANDRA CASTILLO YEGUEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 25.589.372,… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes J.J.A.B. Y J.A.D.L.; por la presunta comisión del Delito de de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: M. A. C. Y.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos J.J.A.B. Y J.A.D.L., fue aprehendido por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, en virtud de una orden de aprehensión emanada de este tribunal, y puesto a la orden y fue dejado privado de libertad en base a la orden de aprehensión en la presente causa.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: M. A. C. Y.; así como elementos que acreditan la participación del Adolescentes en mención, en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: M. A. C. Y. por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes J.J.A.B. Y J.A.D.L. son los autores del hecho, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la Ciudadana: M. A. C. Y. que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligrote Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando a los ciudadanos J.J.A.B. Y J.A.D.L., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano J.J.A.B. Y J.A.D.L.; por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: M. A. C. Y. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por los defensores de confianza de aplicar a sus Representado la Medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión de los adolescentes J.J.A.B. Y J.A.D.L. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: M. A. C. Y. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes J.J.A.B. Y J.A.D.L., fue aprehendido por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, por una orden de aprehensión emitida por este tribunal y fue puesto a la orden de este tribunal, donde quedo detenido por la orden de aprehensión en su contra al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de la ciudadanos mencionado ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidenció que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: M. A. C. Y.; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente J.J.A.B. Y J.A.D.L., y DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes J.J.A.B. Y J.A.D.L., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: M. A. C. Y. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al director de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto la Cruz, a los fines de que realicen el traslado de los referidos imputados, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO