REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000446
ASUNTO : BP01-D-2017-000446
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la Adolescente A.DELC.C. por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a la Adolescente A.DELC.C., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EL SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO Y LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de la siguiente manera:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) DENUNCIA COMUN, de fecha 10-06-2017, interpuesta por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CASTRO, quien en consecuencia expone lo siguiente: “vengo a denunciar a mis hijos de nombres A.C. Y A.C. quienes el día de hoy a las 12 horas de la mañana, me agredieron físicamente en varias partes de mi cuerpo solamente por llamarles la atención, estos me encerraron en una habitación dentro de la vivienda y empezaron a romper los objetos electrodomésticos, es todo” … cursa al folio seis (06) CONSTANCIA MEDICA… cursa al folio 08 vlto y 09 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-06-2017 suscrita por el funcionario JUNIOR SALAS quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “me trasladé en compañía del detective ELPIDIO CHIVICO conjuntamente con la ciudadana ANAIS CASTRO … hacia la siguiente dirección: CALLE CARACUEY, SECTOR LAS CURAS, CASA S/N, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOAETGUI, a fin de realizar inspección técnica policial en el sitio del suceso así como ubicar, identificar y aprehender a los adolescentes A.C. Y A.C. quienes fungen como investigados, una vez en dicha dirección, la ciudadana que nos acompañaba, nos permitió el libre acceso a la referida morada, asimismo nos condujo hacia el lugar exacto donde se originó el hecho, por lo que procedió el detective ELPIDIO CHIVICO a realizar inspección técnica policial… no logrando colectar evidencia alguna de interés criminalístico; asimismo en ese preciso instante la ciudadana denunciante nos manifestó que en el cuarto principal de la vivienda, se encontraba la adolescente A.C., motivo por el cual procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, donde luego de una breve espera, la referida adolescente nos permitió el acceso manifestándonos esta que el día de ayer, en horas de la noche se encontraba en casa en compañía de su hermano de nombre A.C. cuando de pronto llegó la ciudadana ANAIS DEL CARMEN bajo el efecto del alcohol ofendiéndolos con palabras obscenas de inmediato se abalanzo en contra de sus integridades físicas y se cayeron a golpes por lo que en ese momento su hermano observó tal situación y trato de desapartarlas pero su madre lo golpeó con su mano en el rostro y fue allí cuando en su momento de impotencia la encerraron en su cuarto para que se le pasara el estado de embriagues, seguidamente se le solicito información de su hermano informando esta que dicho adolescente se había ido de la casa asustado por cuanto su madre les había dicho que los iba a denunciar… quedando identificada la adolescente como A.DELC.C. de 17 años de edad… cursa al folio 10 INSPECCION TECNICA Nº 492 de fecha 10-06-2017… Cursa al folio 11 RESEÑA FOTOGRAFICA… Cura al folio 12 DERECHOS DEL IMPUTADO…” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la Adolescente A.DELC.C., la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que la Adolescente A.DELC.C., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION PUERTO PIRITU,”,al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la Adolescente A.DELC.C., la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal. por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, a la Adolescente A.DELC.C., fue aprehendida por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION PUERTO PIRITU, y en consecuencia y a los fines de que el mismo se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a la Adolescente A.DELC.C., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales “B” Y “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en EL SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL Y LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se declaró con esta medida parcialmente con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación de la Adolescente A.DELC.C., en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la Adolescente: A.DELC.C., en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal. prevista en el Articulo 582 literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en EL SOMETIMIENTO ANTE EL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO Y LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO