REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000467
ASUNTO : BP01-D-2017-000467
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, al Adolescente A.J.A.C. debidamente asistido en este acto por el ABG. LISANDRA FUENTES, en su carácter de Defensora Publica, son presentados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo previsto en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente A.J.A.C., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia CURSA AL FOLIO (01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12-06-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE MAYKEL FERREZOLA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde encontrándome en las instalaciones de este despacho en labores inherentes al servicio, se presento de manera espontánea una persona del sexo masculino quien manifestó ser y llamarse HECTOR LUIS BOLIVAR…como a eso de las 10:00 horas de la mañana formulo una denuncia por ante este despacho donde denunciaba a tres (03) ciudadanos conocidos como EL MOCHO” “ELCHARRITO” Y “EL PEÑITA” ya que los mismos luego de golpearlo físicamente los despojaron de las siguientes pertenencias: UN (01) teléfono celular marca BLU, color NEGRO Y AZUL, UN (01) par de sandalias para caballero marca TIMBERLAND, color MARRON , UNA (01) cadena de acero inoxidable y ciento treinta mil bolívares en efectivo y el día de hoy lunes 12-06-2017, como a eso de las 5:30 horas de la tarde, al momento que se encontraba en su vivienda ubicada en el sector, … … observo a uno de los sujetos antes mencionado, específicamente al que apodan “el charrito”, quien se encontraba caminando por el mocionado sector, movió por el cual me traslade hasta la sala de sustanciación a fin de corroborar la información, una vez en la mocionada área fui atendido por la funcionaria,.. … a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informo que efectivamente existía una averiguación con esa característica,… … obtenida dicha información procedí a informarle al funcionario sobre la información obtenida quien ordeno que se trasladara una comisión hacia la siguiente dirección, sector barrio la cruz municipio Aragua, parroquia Aragua de Barcelona, por lo que me traslade conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, una vez en el lugar luego de haber realizado varios recorridos el ciudadano que acompañaba a la comisión al momento que nos trasladábamos por la calle principal del sector en referencia específicamente adyacente a la cancha deportiva nos señalo de forma desesperada a una persona del sexo masculino, indicando ser una de las personas que lo había robado y golpeado, motivo por el cual detuvimos la marcha procediendo a darle la voz de alto no acatando dicha orden a su vez emprendió una veloz huida logrando darle alcance a escasos metros del lugar,… … inmediatamente la victima hizo del conocimiento a la comisión que la cadena que portaba dicha persona en su cuello era la que le habían robado el día sábado 10-06-2017 quedando identificado el adolescente como A.J.A.C. DE 16 AÑOS DE EDAD, Cusa al folio (7) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio (8) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 335, Cursa al folio (9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio (11) AVALUO REAL N° 028, Cursa al folio (12) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 080, Cursa al folio (13) y (14) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-06-2017 REALIZADA AL CIUDADANO HECTOR LUIS BOLIVAR QUIEN EXPONE: bueno resulta ser que el dia de hoy 12-06-2014 en horas de la tarde vi a uno de los sujetos que me había golpeado y robado a quien apodan el charrito que andaba caminando por el sector barrio la cruz por lo que d inmediato me vine para este despacho y le informe a los funcionarios quienes me dijeron que los acompañara hasta el lugar para que se los señalara, cuando llegamos al sector dimos varias vueltas y cuando íbamos pasando por la cancha logre verlo y se los señale a los funcionarios quienes se bajaron del carro y le dijeron al charrito que se detuviera y este salio corriendo y los funcionarios se le pegaron atrás y lo agarraron, luego cuando lo estaban revisando no le encontraron nada pero yo me di cuenta que en el cuello tenia puesta la cadena que me había robado el día sábado 10-06-2017 y le dije a los funcionarios que esa cadena era de mi propiedad después de eso se lo trajeron a este despacho y me dijeron que me tomarían una entrevista es todo, cursa al folio (15) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO HECTOR LUIS BOLIVAR QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que al momento que estaba llegando a mi casa tres sujetos a quines apodan el mocho el charrito y el peñita me abordaron portando un arma de fuego y una navaja y bajo amenaza de muerte me agredieron físicamente, para luego despojarme de mi teléfono celular marca blu de color negro y azul signado con el numero de contacto 0412.083.5728 valorado en 104mil bolívares, un par de sandalias para caballero marca timberland de color marrón, valoradas en 85mil bolívares, una cadena de acero inoxidable valorada en 70mil bolívares y 133mil en efectivo, es todo… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente A.J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente A.J.A.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION ARAGUA DE BARCELONA, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente A.J.A.C., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la Adolescente A.J.A.C., y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando al ciudadano A.J.A.C., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a A.J.A.C., Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluido en el centro de atención integral ANTONIO JOSE DIAZ DE BARCELONA, quien permanecerá a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; cuya comisión se le atribuye al Adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a la Adolescente A.J.A.C.; con la aprehensión de la Adolescente A.J.A.C., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de la ciudadana mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra de la adolescente, A.J.A.C., venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo previsto en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al Centro De Coordinación Policial Chuparin, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Antonio José Díaz De Barcelona, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO