REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000470
ASUNTO : BP01-D-2017-000470
DECISION: ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHENSION, del adolescente A.J.A.C., con fundamento en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 10 de Junio del año 2017, se inicia investigación penal signada con el nro. K-17-0349-00338, según DENUNCIA COMUN, de fecha 10 de Junio del año 2017, interpuesta por el ciudadano: HECTOR LUIS BOLIVAR (Demás datos reservados), quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que al momento que estaba llegando a mi casa, tres sujetos a quien apodan "EL MOCHO", "EL CHARRITO" Y "EL PEÑITA", me abordaron portando un arma de fuego y una navaja y bajo amenaza de muerte me agredieron físicamente, para luego despojarme de mi teléfono celular marca BLU, de color NEGRO y AZUL, signado con el número de contacto 0412-083.57.28, valorado en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs 104.000), un (01) par de sandalias para caballero marca TIMBERLAND, de color MARRÓN, valoradas en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 85.000,00), una .(01) cadena de acero inoxidable, sin marca, valorado en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000) y Ciento Treinta y Tres Mil Bolívares {Bs 133.000)v en efectivo. Es todo”.
Practicadas las actuaciones que integran la Investigación Penal Nº MP-27361-2017, que este despacho adelanta por el Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, presuntamente perpetrado por el ciudadano adolescente A..A.C. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal, SOLICITA SE ORDENE LA APREHENSION, en contra del adolescente antes mencionados en virtud de que en las actuaciones practicadas por la Sub Delegación Puerto la Cruz, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, como se desprenden de las actuaciones que a continuación se indican:
01.- DENUNCIA COMUN, de fecha 10 de Junio del año 2017, interpuesta por el ciudadano: HECTOR LUIS BOLIVAR (Demás datos reservados), quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que al momento que estaba llegando a mi casa, tres sujetos a quien apodan "EL MOCHO", "EL CHARRITO" Y "EL PEÑITA", me abordaron portando un arma de fuego y una navaja y bajo amenaza de muerte me agredieron físicamente, para luego despojarme de mi teléfono celular marca BLU, de color NEGRO y AZUL, signado con el número de contacto 0412-083.57.28, valorado en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs 104.000), un (01) par de sandalias para caballero marca TIMBERLAND, de color MARRÓN, valoradas en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 85.000,00), una .(01) cadena de acero inoxidable, sin marca, valorado en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000) y Ciento Treinta y Tres Mil Bolívares {Bs 133.000)v en efectivo. Es todo”.
02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Junio del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE MAYORGA, adscrito Al Área de investigaciones de la Sub delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y en consecuencia expone: “Iniciando con las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas a la causa penal signada bajo la nomenclatura K-17-0349-00338 iniciadas por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS (ROBO Y LESIONES), me traslade en compañía del funcionario Detective LUIS ROJA. (Técnico de Guardia), conjuntamente con el ciudadano HÉCTOR LUÍS BOLÍVAR, plenamente identificado en autos anteriores por fungir como denunciante y víctima del presente legajo, a bordo de vehículo particular hacia la siguiente dirección; SECTOR BARRIO LA CRUZ CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA ARAGUA DE ASRCELONA, MUNSCIPJO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica en e! lugar del hecho, así como también ubicar alguna persona que nos pudiese aportar algún tipo de información contribuyente al presente caso que nos ocupa; una vez ubicados en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios adscritos al Servicio de este Cuerpo Detectivesco, nuestro acompañante nos señaló el lugar exacto donde sucedió el hecho que nos ocupa, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana, procedió el funcionario Detective LUIS ROJA, {Técnico de Guardia), a realizar la respectiva Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Pena!, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que ayude al esclarecimiento de! presente hecho, prosiguiendo con la investigación imple mentamos un recorrido por las inmediaciones de! lugar en busca de alguna persona que nos suministrase algún tipo de información sobre los responsables de la comisión de este hecho punible, por lo que resultó infructuosa la misma, siguiendo un mismo orden de ideas le inquirí información a nuestro acompañante si tenía conocimiento de la ubicación exacta, donde vive el sujeto investigado a quien apodan como: EL MOCHO, quien funge como uno de los investigados del presente legajo, este manifestando que dicho ciudadano habita en el mismo sector de barrio la cruz, por lo que no tiene ningún inconveniente en acompañarnos. Acto seguido optamos por dirigimos a la dirección antes mencionada, una vez presentes en dicha dirección, nuestro acompañante nos señaló de manera sigilosa la vivienda exacta donde vive el precitado sujeto, donde procedimos a detener la marcha de! vehículo y descender de! mismo, a fin de dirigirnos a la vivienda en mención, una vez en la puerta principal de dicho inmueble y luego de reiterados llamados de atención, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como gendarmes al servicio de este cuerpo detectivesco e imponerte el motivo de nuestra presencia, la misma dijo ser y llamarse: JOSEFINA MACHUCA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATE6UK DE 62..AÑOS_DE EDAD, NACIDO EN FECHA 24/12/1951, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL SECTOR BARRIO LA CRUZ CALLE LAS DLICIA CASA NUMERO 58/69, PARROQUIA ARAGUA.DE BARCELONA MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO DE UBICACIÓN.(NO POSEE), TITULAR DE LA CÉDULA DE .IDENTIDAD V-4.90S.828, la misma manifestando ser la progenitora de! ciudadano requerido por dicha comisión policial, así mismo hizo de nuestro conocimiento desconocer de! paradero actual de su hijo antemencionado, oído lo antes expuesto se le inquirió los datos fíliatorios del up supra, quedando identificado de la siguiente manera: JQSE LUIS HERNÁNDEZ MACHUCA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15/02/1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANTES MENCIONADO, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA... ESTADO ANZQÁTEGUI, TELÉFONO PELJJBJCACJÓN JNO POSEE), PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18,204.022, oído lo antes expuesto se le hizo entrega de boleta de citación a nombre del precitado ciudadano a fin de que comparezca por ante las instalaciones de este despacho, posteriormente nos retiramos del lugar manifestándole a nuestro acompañante si tiene conocimiento de la dirección de los ciudadanos apodados como: EL PEÑITA y EL CHARRITO, este manifestando desconocer la vivienda exacta donde viven, motivo por e! cual nos retiramos del lugar hacía las instalaciones de este despacho, donde al ¡legar me dirigí hacia e! área técnica de esta sub delegación a fin de identificar a los ciudadanos mencionados como "EL PEÑITA y EL CHARRITO”, una vez estando en dicha oficina y luego de reiterados llamados de atención en la puerta principal de dicha oficina, fuimos atendidos por el Funcionarlo Detective DICK CAICEDO, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, manifestó que en el libro de reseñas llevada por dicha área, el ciudadano apodado como; "EL PEÑÍTA", se encuentra identificado de la siguiente manera: VICTOR JOSE PEÑA CARPIO DE NACIONALÍDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 26/04/1997, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN EL SECTOR BARRIO LA CRUZ, PARROQUIA ARÁGUA DE BARCELONA .MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI, así mismo manifestó que dicho ciudadano se encuentra investigado en !as causas penales K-16-0349-00834, HURTO, K-17-0349-00118, HURTO, K-17-0349-00196, HURTO, K-17-0349-00194, HURTO K-16-G349-0G225, LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA (ABIGEATO), y el segundo apodado como "EL CHARRITO" responde al nombre de: A.J.E.C.. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), obtenida tal información me retire del lugar ojeando por realizar una llamada telefónica a sala de trasmisiones la cual! está ubicada en la ciudad de caracas distrito capital, a fin de verificar y dejar plasmado mediante la presente la identificación plena de los ciudadanos arriba mencionados como también verificar tos posibles registros o solicitudes que presenten dichos ciudadanos por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), una vez realizada dicha llamada telefónica fui atendido por e! funcionario Detective JOSÉ GONZÁLEZ, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y aportarle los datos antes mencionados y fuego de una breve espera, me informo que los datos corresponden conjuntamente con su número de cedulación y que e! segundo sujeto plenamente identificado como investigado, presenta un registro por ante esta Sub-Delegación, de fecha 04/03/2016, según número de expediente K-17-0349-00115, por el delito de HURTO AGRAVADO, mientras que los otros no poseen registros, una vez culminada dicha llamada telefónica se te informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas en la presente averiguación, se deja constancia mediante la presente, haberte puesto de vista y manifiesto, el álbum fotográfico de los investigados conocidos, llevado por ante este despacho, a la víctima de! presente hecho, este logrando reconocer al adolescente de nombre: A.J.E.C.…es todo”.
03.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0333 de fecha 10 de Junio del año 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ MAYORGA Y LUIS ROJAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, practicada en la siguiente dirección: “…SECTOR BARRIO LA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL PARQUE BARRIO LA CRUZ, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOÁTEGUI, (VÍA PUBLICA)…”
04.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO.0197, de fecha 10 de Junio de 2017, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE LUIS ROJAS, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, quien rinde el siguiente informe pericial: EXPOSICION MOTVADA: A los efectos nos fue solicitada una REGULACION PRUDENCIAL, a unas piezas robadas y no recuperadas, las cuales guardan relación con las actas procesales K-17-0349-00338, el cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO); a fin de dejar constancia de su valor prudencial. Dichas piezas resultaron ser: UN (01) TELÉFONO CELULAR: de color NEGRO Y AZUL, marca BLÜ, Con un valor prudencial de Ciento Cuatro Mil Bolívares.... (Bs, 104.000,00), UN (01) PAR DE SANDALIAS: de color marrón, marca TIMBERIAND, destinada para el uso de caballeros, con un valor prudencial de Ochenta Y Cinco Mil Bolívares… (Bs, 85.000,00); UNA (01) CADENA DE ACERO INOXIDABLE; Con un valor prudencial de Setenta Mil Bolívares… (Bs 70.000,00) . -
05.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAYKEL FERREZOLA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, quien deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 08:0O horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones de este despacho en labores inherentes al servicio, se presentó de manera espontánea una persona de! sexo masculino quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: HÉCTOR LUIS BOLÍVAR, portador de la cédula de identidad V-fB.BB5.352. indicando que el día sábado 10/06/2017, como a eso de las 10:00 horas de la mañana, formulo una denuncia par ante este despacho donde denunciaba a tres (03) ciudadanos conocidos como: "EL MOCHO", "EL CHARRITD" Y "EL PEPITA", ya que los mismos luego de golpearlo físicamente los despojaran de las siguientes pertenecías: un (01) teléfono celular marca BLU, color NEGRO y AZUL, un (01) par de sandalias para caballero marca TIMBERLAND, color MARRÚN, una (01) cadena de acero inoxidable y Ciento Treinta y Tres Mil Bolívares en efectivo y que el día de hoy Lunes 12/0B/20I7, como a eso de la 05:30 horas de la tarde, al momento que se encontraba en su vivienda ubicada en el SECTOR BARRIO LA CRUZ, CALLE LA ESPERANZA, CASA SIN NUMERO, PARR011ÜIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOÁTEGUI, logra observar a uno (01) de los sujetos antes mencionados, específicamente al que apodan "EL CHARRO!", quien se encontraba caminando por el mencionado sector, motivo por el cual me traslade hasta Ia sala de sustanciación a fin de corroborar dicha información una vez en la mencionada área, fui atendido por ¡a funcionarla Asistente Administrativo EIDA HERNÁNDEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve, espera me informo que efectivamente existía una averiguación con esas características el cual quedo signado con el número de averiguación K-I7-034B-0D338, de fecha 10/06/2017, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS (ROBO Y LESIQNES).Obtenida dicha información procedí a informarle al funcionario Inspector Jefe JAIRD RIVERO, jefe de investigaciones de este despacho, sobre la información obtenida, quien ordeno que se constituyera y trasladara comisión de este despacho hacia la siguiente dirección; SECTOR BARRIO LA CRUZ, MUNICIPIO ARAGUA» PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Detective ELIEZER CHIRINO, LUIS ROJAS y JOSÉ MORENO, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, a borda de vehículo particular, hacía la dirección en cuestión, una vez en el lugar, luego de haber realizado varios recorridos, el ciudadano que acompañaba la comisión al momento que nos trasladábamos por la calle principal de! sector en referencia, específicamente adyacente a la cancha deportiva, nos señalo de forma desesperada a una personas del sexo masculino, de tez morena, como de 1.60 metros de estatura aproximadamente, indicando ser una (01) de las personas que lo había robado y golpeado, motivo por el cual detuvimos la marcha, descendiendo del vehículo, procediendo el funcionario Detective ELIEZER CHIRINO, a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, a su vez emprendió una veloz huida, motivo por el cual procedieron los funcionarios Detective LUIS ROJAS y el suscrito, a ir tras el mencionado sujeto, logrando darle alcance a escasos metros del lugar, procediendo el funcionario Detective JOSÉ MORENO, a realzarle la respectiva revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes preguntarle si poseían entre sus pertenecías a adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalística, esbozando este nos poseer ningún objeto, luego de realizado dicha revisión se pudo constatar que no poseían ninguna evidencia de interés criminalístico. Progresivamente se apersono inmediatamente la victima del presente legado, quien de forma alebrestada exigía justicia para su persona; asimismo hizo del conocimiento de la comisión que la cadena que portaba dicha persona en su cuello, era la que le habían robado el día sábado 10/06/2017, nido lo antes expuesto se Ie inquirió información al up sobre la procedencia de dicha prenda, negándose a contestar lo inquirido; por lo que encontrándose incurso en uno de los delitos Establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, siendo les 07:00 horas de la noche, procedimos a imponerlos acerca del motivo de su detención, leyéndoles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo G54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, quedando identificado de la siguiente manera: A.J.E.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), apodado "EL CHARRITO", consecutivamente el funcionario Detective LUIS ROJAS (TÉCNICO), siendo las 07:03 horas de la noche, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial, amparado en los artículos 186 y 187 inserto en el Código Orgánica Procesa! Penal en concordancia con el artículo 4Í de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, colectando io antes expuesta, Una vez culminada dicha diligencia, nos trasladamos hacia la sede de este despacho, conjuntamente con la víctima, el detenido y la evidencia colectada, donde luego de llegar a esta sede, procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el adolescente detenidas, arrojando el sistema que los datos corresponden conjuntamente con sus números de cedulación y que no presentan ningún tipo de registro por ante nuestro sistema, acto seguido procedí a informarle a los jefes naturales de este despacho sobre la diligencia realizada, quienes ordenaron se dejara constancia mediante acta, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron nuestra actuación policial dándosele inicio a las actas procesales signado con el numera de averiguación penal K-I7-D349-D0345, instruido por ante este despacho por una de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD…es todo”.
06.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0335 de fecha 12 de Junio del año 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAIKEL FERREZOLA y LUIS ROJAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, practicada en la siguiente dirección: SECTOR BARRIO LA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA BARRIO LA CRUZ, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZQÁTEGUI, (VÍA PUBLICA).
07.- AVALUO REAL NRO.0028, de fecha 12 de Junio de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS ROJAS, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, quien rinde el siguiente informe pericial: EXPOSICION MOTVADA: A los efectos nos fue solicitada un AVALUO REAL, a unas piezas robadas y no recuperadas, las cuales guardan relación con las actas procesales K-17-0349-00338, el cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO); a fin de dejar constancia de su valor prudencial. Dichas piezas resultaron ser: UN (01) ACCESORIO, COMUNMENTE DENOMINADO CADENA; de color gris, Con un valor real de Setenta Mil Bolívares. . (Bs 70.000,00).-
08.- RECONOCIMIENTO TECNICO NRO.0080, de fecha 12 de Junio de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS ROJAS, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, quien rinde el siguiente informe pericial: EXPOSICION MOTVADA: A los efectos nos fue solicitada un RECONOCIMIENTO TECNICO, a unas piezas robadas y no recuperadas, las cuales guardan relación con las actas procesales K-17-0349-00338, el cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO); a fin de dejar constancia de su valor prudencial. Dichas piezas resultaron ser: 1. UN (01) ACCESORIO, el cual se observa según su forma es del tipo cadena, elaborado en material de acero, de color gris, con longitud de 64 centímetros de largo.-
09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Junio del año 2017, sostenida por el ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR (DEMAS DATOS RESERVADOS), quien en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día hoy 12/06/2016, en horas de la tarde vi a uno de los sujetos que me habían golpeado y robado, a quien apodan "EL CHARRITO", que andaba caminando por el sector barrio la cruz, por lo que de inmediato me vine para este despacho y le informe a los funcionarios, quienes me dijeron que los acompañara hasta el lugar para que se los señalara, cuando llegamos al sector dimos varias vueltas y cuando íbamos pasando por la cancha, logre verlo y se los señale a los funcionarios quienes se bajaron del carro y le dijeron al CHARRITO que se detuviera y este salió corriendo y los funcionarios se le pagaron atrás y lo agarraron, luego cuando lo estaban revisando no le encontraron nada, pero yo me di cuenta que en el cuello tenía puesta ¡a cadena que me habían robado el día sábado 10/06/2017, y íes dije a ¡os funcionarios que esa cadena era de mi propiedad, después de entrevista... es todo”.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAYKEL FERREZOLA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, quien deja constancia de lo siguiente: Continuando con las diligencias relacionadas a la causa pena! signada bajo la nomenclatura K-17-D34B-00338 iniciada por ante este despacho por uno de !os delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS (ROBO Y LESIONES), me trasladé en compañía de los funcionario Detective EÜEZER CHIRINO, LUIS ROJA y JOSÉ MORENO, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección; DELICIAS, CASA NUMERO 5B/B9, MUNICIPIO ARAGUA, PARROQUIA ARAGUA OE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUl, lugar donde reside el sujeto de nombre JOSEFINA HERNÁNDEZ MACHUCA, apodado ”EL MOCHO". Una vez en el lugar, plenamente identificados como gendarmes adscritos a este cuerpo de investigación, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de dicho inmueble, siendo atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser y llamarse como quedo escrita: JOSEFINA MACHUCA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGÜI DE 62 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN ECHA 24/12/1951 ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, TELÉFONO DE UBICACIÓN (ND POSEE), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.905.828 indicando ser la progenitura del ciudadano requerido por la comisión, asimismo que no ve a su hijo desde el día sábado 10/06/2017, desde que se empezaron a escucharse comentarios por e! sector que andaba cometiendo delitos junio con dos sujetos más a quienes conocen como "EL PEÑITA" y "EL CHARRO!" también conocido como "EL RANITA" de igual forma que desconoce de su paradero; oído lo antes expuesto nos trasladamos hacia la siguiente dirección: SECTOR BARRIO LA CRUZ CALLE ES ESTERO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO ARABUA, PARROQUIA ARABUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUl lugar donde reside el sujeto conocida como: VÍCTOR JOSÉ PEÑA CARPID, apodado "EL PEÑITA*. Una vez en la referida dirección, procedimos a tocar en reiterabas oportunidades la puerta principal de dicho inmueble, siendo atendidos por una persona del SEXO masculino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser y llamarse como queda escrito: VÍCTOR RAFAEL PEÑA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUl DE 58 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN ü OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, TELÉFONO DE UBICACIÓN (NO POSEE), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.4S7.834 indicando ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión, asimismo que tiene días que no ve a su hijo y que desconoce el paradera del mismo. Culminada tal diligencia nos retiramos del lugar, retornando hacia las instalaciones de nuestro desecho, donde al llegar se le informo a la superioridad. Es todo.”
Alegan los fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, presuntamente perpetrado por el Adolescente A.J.A.C..
En el mencionado hecho; Señalando la Representación Fiscal, que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del adolescente A.J.A.C., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.
Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado el Adolescente el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR; existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que el Adolescente A.J.A.C., son autores del hecho.
En el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y con fundamento en lo antes expresado, considera quien aquí decide, que están llenos los extremos para dictar la orden de aprehensión, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la Fiscal especializada, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto, pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 236 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendidos los imputados de marras deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente A.J.A.C.. Solicitada por la Representante del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes deberán ponerlos inmediatamente después de su aprehensión, a la orden de este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR el petitorio del Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ORDENÓ la APREHENSION del adolescente A.J.A.C.; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR; a tales efectos se comisionó suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes deberán ponerlos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión a la orden de este Tribunal de Control, cumpliendo así los extremos del artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica en mención Líbrese la orden de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. KIMBERLY BASTARDO.