REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000471
ASUNTO : BP01-D-2017-000471
DECISION: ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHENSION del Adolescente J.J.O.A., con fundamento en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes y lo hace en los términos siguientes:
Se desprenden de las actuaciones que a continuación se indican:
01.- DENUNCIA COMÚN K-17-0083-00134, de fecha 14 de Enero del año 2017, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Puerto la Cruz: por el ciudadano: J.R.R.Q (Demás datos reservados), quien expuso lo siguiente: “vengo a denunciar que en momentos cuando me encontraba con unos compañeros jugando dominó, seis (06) sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, nos sometieron y bajo amenazas de muerte se introdujeron en mi residencia, para luego despojarnos de nuestras pertenencias tales como: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO 4S, COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO 0414-8076800, DESCONOZCO EL SERIAL IMEI, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) aproximadamente, a mis compañeros también les quitaron sus teléfonos celulares pero desconozco las características, UNA (01) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, MARCA VIT, MODELO 2400, COLOR NEGRO, DESCONOZCO EL SERIAL, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) aproximadamente, UNA (01) COMPUTADORA, TIPO LAPTOP, MARCA HACER, MODELO 4800, COLOR GRIS, DESCONOZCO EL SERIAL, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), UN (01) MORRAL, MARCA SWISS ARMY, COLOR NEGRO CON AZUL, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), aproximadamente, contentivo de todos mis títulos, UN (01) RELOJ CASUAL, MARCA SEIKO, COLOR ANARANJADO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) aproximadamente, es todo”.
02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Enero del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE VICTOR REQUENA, adscrito Al Área de investigaciones de la Sub delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y en consecuencia expone: “Iniciando con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-17-0083-00134, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad K-17-0083-00134… me traslade en compañía de la funcionaria DTECTIVE LORENA CARAGUICHE (técnico de guardia), a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Adscrita a esta oficina, hacia la siguiente dirección: AVENIDA AMERICO VESPUCIO, URBANIZACION PUERTO MORRO, VILLA NUEMRO 645, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, a fin de pesquisar todo lo relacionado a la presente averiguación, una vez en dicho lugar y estando plenamente identificado como Gendarme al servicio de esta magna institución, logramos ser atendido por un ciudadano perteneciente al cuerpo de vigilancia de dicho conjunto residencial y quien quedó identificado de la siguiente manera: VELASQUEZ SIFONTES JOSE GREGORIO, C.I V-15.790.968, y una vez al tanto del motivo de nuestra presencia hizo de nuestro conocimiento que ciertamente tenia conocimiento referencial del presente caso y nos condujo hasta la ubicación exacta de la vivienda a inspeccionar, una vez en la misma y aun en compañía del custodio up supra, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble, logrando notar que para el momento no se encontraba persona alguna en el interior de la presente morada, procediendo la funcionario detective LORENA CARAGUICHE, a dejar constancia mediante fijación fotográfica del estado actual de la vivienda, consecutivamente y en vista de tal situación y actuando con apego irrestricto a nuestra formación procedimos a realizar un recorrido punto a pies por distintas áreas del lugar, a fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico que nos permita el esclarecimiento del presente fenómeno delictivo, así como también de alguna persona quien pudiese aportar información referente al caso que se investiga, siendo nuestro acto infructuoso, acto seguido le solicite a nuestro acompañante información acerca del sistema de circuito cerrado del referido parque residencial, indicando que ciertamente existía un sistema a base de cámaras, las cuales están instaladas en la entrada y caseta de vigilancia y que los registros fílmicos debían ser solicitadas mediante oficio, seguidamente le hice entrega de boleta de citación al custodio antes explanado, a fin que el mismo comparezca por ante esta sede a rendir entrevista en torno al presente caso, posteriormente optamos por retornar a nuestra sede…es todo”.
03.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO.0085, de fecha 14 de enero de 2017, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE LORENA CARAGUICHE, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz, quien rinde el siguiente informe pericial: EXPOSICION MOTVADA: A los efectos nos fue solicitada una REGULACION PRUDENCIAL, a unas piezas robadas y no recuperadas, las cuales guardan relación con las actas procesales K-17-0083-00134, el cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO); a fin de dejar constancia de su valor prudencial. Dichas piezas resultaron ser:
01.- UN (01) TELEFONO CELULAR: MARCA IPHONE, MODELO 4S, COLOR NEGRO, CON UN VALOR PRUDENCIAL DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES…. (200.000,00 BS). 02.- UNA (01) COMPUTADORA: TIPO LAPTOP, MARCA VIT, MODELO 2400, COLOR NEGRO, CON UN VALOR PRUDENCIAL DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES… (200.000,00 BS). 03.- UNA (01) COMPUTADORA, TIPO LAPTOR, MARCA HACER, MODELO 4800, COLOR GRIS, CON UN VALOR PRUDENCIAL DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES… (200.000,00 BS).
04.- UN (01) MORRAL: MARCA SWIS ARMY, COLOR NEGRO Y AZUL, CON UN VALOR, CON UN VALOR DE CUARENTA MIL BOLIVARES…. (40.000,00 BS).
05.- UN (01) RELOJ: TIPO CASUAL, MARCA SEIKO, COLOR PLATA, CON UN VALOR PRUDENCIAL DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES….(300.000,00).
06.- UN (01) RELOJ: TIPO CASUAL, MARCA SEIKO, COLOR ANARANJADO, CON UN VALOR PRUDENCIAL DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES…. (300.000,00 BS).
TOTAL DE REGULACIÓN PRUDENCIAL: UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES…. (1.240.000,00 BS). 04.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de enero de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR REQUENA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado JAVIER MADRID, DETECTIVE AGREGADO INES TAYUPO Y DETECTIVE JORGE LEON (TECNICO), a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, adscrita a esta oficina, hacia la siguiente dirección: AVENIDA AMERICO VESPUCIO, URBANIZACION PUERTO MORRO, VILLA NUMERO 645, LECHERIA ESTADO ANZOATEGUI, a fin de realizar investigaciones de campo una vez en el lugar logramos percatar que para el momento se encontraban en servicio de guardia cuatro (04) oficiales de seguridad, quienes nos permitieron el libre acceso a dichas instalaciones y una vez al tanto del motivo de nuestra presencia, indicaron que para el momento del hecho se encontraban igualmente en servicio, por lo que opte por girarle boleta de citaciones, a fin de que los mismos comparezcan por ante este despacho a rendir entrevista en relación al presente caso, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 01- LUIS RAFAEL CARAMO BRITO, C.I V-11.905.696, 02.- Y. CARLOS SANCHEZ GONZALEZ, V.I V-26.548.328, 03.- ANGEL JOSE CAMPOS OSORIO, C.I V-21.068.349 Y 04.- JOSE GREGORIO VELASQUEZ SIFONTES, C.I V-15.790.968, culminada tal diligencia, se le fue solicitado nos acompañase un custodio hacia la vivienda del ciudadano victima en la presente causa, acordando sin ningún tipo de inconveniente, el oficial de seguridad JOSE GREGORIO VELASQUEZ SIFONTES, quien nos acompaño, hasta la morada en cuestión, una vez en la misma y plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta magna institución, realizamos varios llamados, logrando ser atendidos por el ciudadano denunciante-victima del presente caso, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a vivienda en cuestión procediendo el funcionario detective JORGE LEON, a realizar minuciosamente la respectiva inspección técnica policial, una vez culminada la misma el ciudadano propietario del inmueble nos manifestó que en el lugar se habían cometido varios delitos, los cuales se han ejecutado en el mismo modus operandis y nos señalo las viviendas que habían sido víctimas de estos flagelos, una vez conocida tal información y luego de agradecida la misma, nos dirigimos hacia las primeras de las viviendas, con la finalidad de constatar que realmente ha sido victima de algún robo en su morada y de obtener algún tipo de información que nos conlleve a la resolución del presente caso, una vez en la misma y plenamente identificados…fuimos abordados por una ciudadana quien también reside en el lugar y quien se identificó tal y como queda escrito: ESTEFANIA JOSE RONDON PEÑA, C.I V-6.528.332, quien amablemente nos informo que la ciudadana propietaria del inmueble responde al nombre de ROXANA, pero que tanto ella como su esposo se encontraban trabajando y desconocía su hora de llegada…nos trasladamos hacia la segunda vivienda señalada, estando una vez en la vivienda en cuestión, logramos sostener coloquio con un ciudadano quien indico ser el propietario de dicho inmueble, quedando identificado como: JOUNI CHHOUR, C-V E-84.547.399, quien nos asevero que ciertamente había sido victima de un robo, el cual fue cometido por cuatro (04) sujetos portando armas de fuego, los cuales descendieron de un vehículo de color negro y bajo amenazas de muerte lo despojaron de varias de sus pertenencias y que había colocado la respectiva denuncia ante la sub delegación de Barcelona, la cual quedo signada con la nomenclatura K-16-0072-06136…posteriormente nos trasladamos hasta la tercera vivienda, donde fuimos atendidos por el ciudadano PEDRO CESAR ROJAS BELTRAN, Teléfono de ubicación 0424-884-7602, quien afirmo que ciertamente había sido victima de robo en su vivienda, indicando que cinco (05) sujetos armados a bordo de un vehículo de color negro, lo interceptaron mientras compartía con su familia en las afueras de su vivienda y lo despojaron de sus pertenencias…luego realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de tomar en cuenta los posibles puntos de entrada y salidas de vehículos como trafico vehicular, una vez culminada dicho recorrido, decidimos retornar a nuestra sede…es todo”.
05.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0125 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 15 de Enero del año 2017, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JAVIER MADRID, DETECTIVE AGREGADO INES TAYUPO, DETECTIVES VICTOR REQUENA Y JORGE LEON, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PUERTO MORRO, VILLA N° 645, UBICADA EN LA EVNIDA AMERICO VESPUCIO, SECTOR EL MORRO, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI…”
06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de enero del año 2015, sostenida por el ciudadano J.A.M (DEMAS DATOS RESERVADOS), quien en consecuencia expone: “Bueno el día sábado 14-01-2017, yo estaba durmiendo en mi casa y de repente me desperté porque me estaban llamando y al abrir los ojos vi que era Y.O., a quien le dicen CHAT, y le pregunte que pasaba y me dijo “PARATE QUE ESTAMOS CORONADOS” y le pregunte donde coronaron y el me dijo “EN LAS VILLAS DE PUERTO MORRO, APURATE, TE ESPERO ALLA AFUERA”, yo me pare, me vestí y Salí a la calle y vi que Y. estaba sentado en las escaleras con su hermano JOSE OTALVORA, conocido como JOSEITO y el primo de ellos de nombre JOSE ALBERTO, conocido como “EL NEGRO”, también estaban JUAN JOSE a quien le dicen EL VIEJO O EL JUA, yo me acerque a ellos y J me volvió a decir que estaban coronados y que me querían mostrar algunas cosas para venderlas y me mostraron cuatro teléfonos celulares y como tres relojes, varias computadoras laptop... allí entre ellos se repartían el dinero y mandaron a comprar pan y empanadas, luego y J entro a mi casa y me mostró un teléfono IPHONE COLOR NEGRO, yo lo tome y lo estuve viendo, vi que estaba bloqueado, luego de un cuarto de la casa salió mi tío LEOMAR BOLIVAR y Y. se lo dio para que lo viera, el lo agarro lo vio y le dijo que estaba bien y se lo regreso a Y. y salió a la calle a hacer sus diligencias, después Y. me pidió un pedacito de teipe de color negro y yo lo busque y se lo di y el con el teipe le tapo la cámara al teléfono IPHONE, yo le pregunte porque le tapas la cámara? Y el me dijo “NO MARISCO, ESTE TELEFONO LANZA FOTOS”, se metió el teléfono en el bolsillo y nos quedamos en la casa tomando café y me dijo que iba a buscar a alguien que la compre este teléfono; después que se tomo el café me dijo que subía mas tarde y se fue.. hoy como a las seis de la mañana, yo estaba durmiendo y llego una comisión de la ptj, preguntando por el NEGRO, yo me identifique como el negro y cuando me preguntaron por el teléfono IPHONE, que se robaron en las villas del puerto morro, de inmediato les explique que los que se metieron en esas Villas son: J.O., ALIAS chat, JOSE OTALVORA, alias JOSEITO, JOSE ALBERTO, ALIAS “EL NEGRO” Y JUAN JOSE ALIAS EL VIEJO O JUA, los ptj me preguntaron donde vivía J. y yo los lleve a su casa y cuando estábamos llegando a su casa yo lo vi que estaba al frente y se los señale a los funcionarios rápidamente tocaron la puerta y un funcionario grito va corriendo y al parecer Y. se fugó, ya que se fue saltando de techo de techo en techo y los funcionarios me montaron en la patrulla.. es todo”..
07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de enero del año 2015, sostenida por el ciudadano J.A.B.G (DEMAS DATOS RESERVADOS), quien en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana se presento una comisión de la PTJ en mi casa preguntando por mi primo de nombre JUAN ALEXANDER MARCANO, les dije que se encontraba acostado, luego nos hicieron preguntas sobre un robo ocurrido en una residencia el Lechería, mi primo y yo les manifestamos que quienes cometieron ese robo fueron J APODADO EL CHAT, EL JOSEITO, JOSE ALBERTO APODADO EL NEGRO Y JUAN JOSE, APODADO JUA EL VIEJO, sabemos que fueron ellos porque ellos llegaron cerca de mi casa hablando sobre ese robo y le dijeron a mi primo y a mi que le consiguiéramos venta a una laptop y varios teléfonos celulares que tenían en un bolso, yo les dije que no íbamos a estar vendiendo cosas robadas ya que eso iba a ser un problema para nosotros, pero insistieron y los acompañe hasta la casa de un tipo que le dicen EL LOBO, quien es un gordo, JOSE ALBERTO apodado EL NEGRO, hablo con el LOBO, le mostró el teléfono marca ORINOQUIA, de color blanco y el tipo le dio treinta mil bolívares, allí se repartieron la plata después el negro comenzó a llamar por teléfono a preguntar quien quería comprar cuatro laptop, después nos regresamos para la escalera…es todo”.
08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de enero del año 2015, sostenida por el ciudadano M.V.A.A (DEMAS DATOS RESERVADOS), quien en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana mi hijo de nombre J.J.O.A., de 17 años de edad cierra la puerta de la casa duro y sale corriendo por el patio y empieza a brincar de techo en techo, unos ptj tocan la puerta y uno de ellos dice que va corriendo el patio yo les pregunto que esta pasando y me dicen que quieren hablar con mi hijo sobre un robo y que porque salió corriendo, yo les dije que no sabia porque el salió corriendo de esa manera, los funcionarios buscaron por el patio y no encontraron a mi hijo, luego uno de los funcionarios me dijo que los acompañara para tomarme una declaración de porque mi hijo salió corriendo, es todo”.
09.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de enero de 2017, suscrita por el funcionario INSPECTOR T.S.U MENDOZA OMAR, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de lo siguiente: “…Hoy siendo las 18:45 horas… se presento de manera espontánea el ciudadano AVIVA ALCALA JOSE ALBERTO, en compañía del adolescente O.A.J.J., de 17 años de edad, (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), ambos mencionados en autos anteriores como investigados en la presente causa, quienes libres de toda coacción y apremio, indicaron que en fecha 14/01/2017, en compañía de los ciudadanos JOSE ANTONIO OTALVORA ALIAS JOSEITO Y JUAN LUIS CARAMO ALIAS EL VIEJO, perpetraron un robo en una de las villas del conjunto residencial Puerto Morro, apoderándose de varios objetos (teléfonos celulares, computadoras laptop, cámaras fotográficas, dinero en efectivo, prendas de oro), acotando que en vista que el día de hoy 17/01/2017, en horas de la mañana, funcionarios del CICPC se presentaron en su residencia, optaron por huir del lugar, decidiendo posteriormente presentarse en este despacho policial y regresar los objetos productos del robo que mantienen en su poder, procediendo el ciudadano AVILA ALCALA JOSE ALBERTO, en hacer entrega de los objetos…en tal sentido y en virtud de la localización de los objetos antes descritos, procedimos a las 19:00 horas, en flagrante, en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, siendo impuestos de sus derechos…siendo identificados como: AVILA ALCALA JOSE ALBERTO, de 22 años de edad, y O.A.J, de 17 años de edad…es todo”.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0047, de fecha 18 de enero de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JULIO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Puerto la Cruz, quien rindió el informe pericial, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento…”
11.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0126, de fecha 18 de enero de 2017, suscrita por el Funcionario INSPECTOR T.S.U. MENDOZA OMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Puerto la Cruz, quien rindió el informe pericial, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento…”
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de enero de 2017, sostenida por el ciudadano J.R.R.Q (DEMAS DATOS RESERVADOS), quien en consecuencia expone: Bueno resulta que el día de hoy recibí una llamada telefónica de parte de una funcionaria del CICPC, manifestándome que debía venir a esta oficina para ser entrevistado, al llegar aquí me mostraron un (01) teléfono celular IPHONE, MODELO 4S, COLOR NEGRO, DOS (02) LAPTOP, UNA MARCA VIT, MODELO P2400, COLOR NEGRO Y OTRA LAPTOP MARCA HACER, MODELO M4500, COLOR NEGRO, EL CUAL ES DE MI PERTENECIA Y ME FUE ROBADA EL DIA VIERNES 13/01/2017, ES TODO.”
Es por ello que actuando de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los extremos de dicha norma, como son el estar ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del Adolescente J.J.O.A., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga, es que solicitamos formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Solicitando la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, ORDENE LA APREHENSION, en contra del adolescente antes mencionado en virtud de que en las actuaciones practicadas por la Delegación del Eje Homicidios, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES QUIÑONES.
Alegan los fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES QUIÑONES, presuntamente perpetrado por el Adolescente J.J.O.A..
En el mencionado hecho; Señalando la Representación Fiscal, que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del Adolescente J.J.O.A., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la coautoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.
Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES QUIÑONES; existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que el Adolescente J.J.O.A., es el autor del hecho.
En el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y con fundamento en lo antes expresado, considera quien aquí decide, que están llenos los extremos para dictar la orden de aprehensión, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la Fiscal especializada, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto, pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 236 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendidos los imputados de marras deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, es por lo que consideró este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del Adolescente J.J.O.A.. Solicitada por la Representante del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas División de Homicidios, Estado Anzoátegui, quienes deberán ponerlos inmediatamente después de su aprehensión, a la orden de este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR el petitorio del Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ORDENÓ la APREHENSION del Adolescente J.J.O.A.; por la presunta comisión del Delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES QUIÑONES; a tales efectos se comisionó suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien deberán ponerlos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión a la orden de este Tribunal de Control, cumpliendo así los extremos del artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica en mención Líbrese la orden de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. KIMBERLY BASTARDO.