REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000477
ASUNTO : BP01-D-2017-000477
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S., por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357 en su enunciado del Código Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI; oído el alegato de la Defensa representada por los ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, como defensora publica Y ABG. RICHARD RAVELO, como Defensor de Confianza, Respectivamente, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al Folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 14/06/2017, suscrita por el funcionario DECENA PABLO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios,… … cuando avistamos una situación anormal , un camión tipo cava marca iveco color blanco, donde iba custodiado por varios motorizados y en las parte de la puerta iba jóvenes montados sin accender a la parte interna del vehiculo, los cuales portaban las siguientes características fisonómicas,… …Esto nos puso alerta, y le hicimos el conocimiento a nuestra sede, la misma nos informo que habían recibimos llamada, donde informaban que un grupo de guarimberos habían abocado un camión de color blanco obligando al chofer a que los acompañara, ya que utilizarían el camión para trancas las vías,… …Estos al notar la presencia policial optaron por escaparse dándole alcance a pocos metro al mencionado camión,… …Así mismo se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés, se esta misma forma procedimos a identificar a los adolescente de la siguiente manera A.R.N.L. DE 17 AÑOS DE EDAD Y G.J.F.S. DE 17 AÑOS DE EDAD,… …Cursa los folios Seis (06) y Siete (07) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS,… …Cursa al folio Diez (10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2017, realizada al ciudadano GARCIA JAVIER,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S., la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357 en su enunciado del Código Penal.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos A.R.N.L. Y G.J.F.S. fueron aprehendidos por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LECHERIA, DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, A los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se les imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S. la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357 en su enunciado del Código Penal. Por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescente A.R.N.L. Y G.J.F.S. fueron aprehendidos por funcionarios de la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LECHERIA, DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA., del Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el literal “B” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL Y 2).- PRESENTACION DE FIADORES, dos personas idóneas, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declaró con esta medida parcialmente Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicarle a los imputados de marras la obligación de someterse a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la presentación de Fianza personal, consistentes de dos personas idóneas, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, Y Ordenó su internamiento en la Entidad de Antonio José Díaz de Barcelona, en donde permanecerán recluidos hasta tanto no presente los fiadores correspondientes Y sin LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos, la libertad sin restricciones, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357 en su enunciado del Código Penal, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado por la defensa por no ser contrario a derecho y ordena el traslado del adolescente A.R.N.L., con las seguridades del caso hasta el servicio de Emergencia de la Clínica Popular de Lecherías de MANERA INMEDIATA, a los fines de que sea evaluado y practicados los exámenes necesarios que determinen la patología que el mismo pudiera padecer.
QUINTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
SEXTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidenció la comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357 en su enunciado del Código Penal; SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana A.R.N.L. Y G.J.F.S. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LECHERIA, DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA., del Estado Anzoátegui a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y ser señalada por la victima como su victimaria, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S. la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357 en su enunciado del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S. fueron aprehendidos por funcionarios CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LECHERIA, DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA. Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; en consecuencia y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa, y a los fines de que los mismos se someta a la prosecución del proceso, se le IMPUSO a los adolescentes A.R.N.L. Y G.J.F.S., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el literal “B” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 3).- PRESENTACION DE FIADORES, dos personas idóneas, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declaró con esta medida parcialmente Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicarle a los imputados de marras la obligación de someterse a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la presentación de Fianza personal, consistentes de dos personas idóneas, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, Y Ordenó su internamiento en la Entidad de Antonio Jose Diaz de Barcelona, en donde permanecerán recluidos hasta tanto no presente los fiadores correspondientes, y sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones a su defendido por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el articulo 357 en su enunciado del Código Penal, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Líbrese oficio al ente policial actuante. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO